La constitución, derechos humanos, justicia penal
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Opinión

La constitución, derechos humanos, justicia penal

 


Con motivo de las recientes resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano en dos casos en los que se dilucidaron, entre otras violaciones, las vinculadas a los derechos humanos de las personas a las que se impuso el arraigo para integrar una investigación sobre hechos presuntamente delictuosos y posteriormente la prisión preventiva oficiosa para que fueran procesados por un juez penal, concluyendo que el estado mexicano era responsable de esos actos, en cuanto al orden jurídico que las prevé y consiguientemente en su aplicación concluyó por violar los dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Tales cuestiones impactaron el orden jurídico tanto constitucional como legal de la justicia penal mexicana en cuanto a los derechos fundamentales que, para el habitante de la República, se concede en esta materia, tanto en los procesos que aún se tramitan y concluyen bajo ese sistema como los que se ajustan al vigente de naturaleza oral garantista pone en evidencia que algunas de las figuras que regulan no se adecúan de manera armónica, con el esquema diseñado en la constitución, sobre los Derechos humanos para observarse en la impartición de la justicia penal relacionados con la presunción de inocencia, libertad, debido proceso, certeza jurídica, acceso a una justicia, como se patentiza en las sentencias dictadas en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez contra el Estado Mexicano de fechas 7 de noviembre de 2022 y, 25 de enero de 2023 respectivamente.

Las dos sentencias ponen de manifiesto el desequilibrio que existe  entre, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Derechos Humanos y la Justicia Penal que se detallan en las consideraciones de ambas sentencias relacionadas en esos casos con la regulación e imposición del arraigo y la prisión preventiva denominada oficiosa por delitos graves o que excedían del término medio aritmético de una pena, al ser medidas restrictivas de la libertad que se decretan, sin debate y sin posibilitar que el procesado- imputado, siga su proceso para ser juzgado, en libertad, con violación a la presunción de inocencia, constituyéndose, en una pena anticipada, sin haber sido condenado a sufrirla.

La Corte Interamericana de los Derechos Humanos enfatiza que, en cuanto a la prolongación de la prisión preventiva que el artículo 20 fracción IX de la Constitución mexicana, establece desde su reforma en el año 2008, que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado que, cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. 

Complementa que como secuela de esa disposición obliga a ordenar la liberación de las personas en prisión preventiva que hubiesen permanecido más de dos años en ese estado salvo que la prolongación del proceso se deba a su estrategia de defensa; que en esta situación debe ser motivo de análisis  pues la prisión preventiva oficiosa han sido interpretadas, por las autoridades como una excepción a lo dispuesto en el artículo 20 fracción IX de la Constitución sobre la duración máxima de esa medida. En ese sentido, según esta interpretación, para los delitos enunciados en el artículo 19 de la Constitución, no existiría la posibilidad de excarcelación al cabo de los dos años tal como lo establece dicho precepto y por tanto el principio de presunción de inocencia queda vaciado de contenido.

Con base en ello el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa y justificada ha sido definido por la Primera Sala en sus precedentes la necesidad de revisar oficiosamente el plazo máximo de su duración, cuando lo ha excedido de dos años, para justificar su prolongación, de lo contrario, debe cesar la misma y sustituirse por una cautelar diversa, no restrictiva de la libertad.

No obstante que las consideraciones sintetizadas son claras, los tribunales, tanto del fuero común como federales en el Estado de Oaxaca, en mi percepción, se apartan de los lineamientos constitucionales y convencionales citadas mediante argumentos  restrictivos y desconfiados que obstaculizan el ejercicio, tutela y protección de esos derechos, al margen del orden Constitucional y Convencional que les impone lo contrario; ahora no solo eso, sino que argumentan que no comparten los criterios de Colegiados en materia penal de otros circuitos en el rubro de la suspensión sobre el principio de la apariencia del buen derecho y otorgar dicha con efectos restitutorios para que, los sujetos agraviados, puedan concluir su proceso en libertad y gozar del que se lo considere inocente, mientras no sea juzgado y condenado, sujetos a una medida cautelar no restrictiva de la libertad.

Estos sucesos prueban que no existe, en estos rubros, el equilibrio constitucional de los derechos humanos en la administración de la justicia penal; por ello, no logra los objetivos fijados en sus principios en cuanto al orden convencional. La Constitución es el instrumento para alcanzar el parámetro convencional en las fases del proceso penal relacionadas hasta ahora con la presunción de inocencia, debido proceso, la libertad y la excepcionalidad en la imposición de la prisión preventiva oficiosa o justificada como medida cautelar y el plazo de su duración formalmente, pero, sin contenido material.

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