¿Cambio de nombre por gusto?
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Opinión

¿Cambio de nombre por gusto?

 


Por: Eduardo Castillo Cruz*

 

El ejercicio del derecho al nombre no autoriza abiertamente un ejercicio absoluto de modificación por gusto o capricho.

Así puede entenderse parte de la sentencia que recientemente la Primera Sala de la Corte mexicana pronunció en la revisión de un juicio de amparo promovido por quien alegó que “no se requiere demostrar que la modificación del nombre debe ser acreditada con documentos indubitables e inobjetables, pues hacerlo sin reconocer su voluntad de no continuar teniéndolo torna inconstitucional el precepto, lo que trasgrede la autonomía de su voluntad”.  (A.D.R.  7691/2019)

Se trata de un joven de 22 años que en el año 2017 promovió un juicio especial de rectificación de acta de nacimiento, fundado en que era conocido en sus actos públicos, como privados, con un nombre diferente con el que había sido registrado y porque desde su nacimiento no había tenido contacto con su padre biológico, pero que su intención no era modificar su filiación paterna.

Resulta que el juzgado familiar sentenció que no había probado su acción (abril 2018) y ante la confirmación que hizo el tribunal de apelación, promovió un juicio de amparo directo donde tampoco le dieron la razón y señalaron que “la propia manifestación del quejoso en el sentido de estar imposibilitado para aportar documentales con ese nombre implica que no se ha ostentado con el mismo en su vida jurídica”.

El artículo del Código Civil de Puebla que fue materia de análisis de constitucionalidad en este asunto es el siguiente: “Artículo 70.- Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos: I.- Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro…”

Al respecto la Sala del máximo tribunal mexicano señaló que el derecho al nombre se encuentra reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 4ª de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (párrafo octavo).

Que el nombre “es un elemento central de la identidad de una persona, en la medida que la dota de existencia legal y le permite el ejercicio de otros derechos”.

“En este sentido, como otros derechos humanos, el derecho a la modificación del nombre y apellido no es absoluto, sino que admite restricciones, siempre que no sean arbitrarias”.

Resaltando la finalidad de orden y seguridad social del registro civil en cuanto a filiación y parentesco, a las calidades de nacional y ciudadano, así como al estado civil.

“Lo que origina que por seguridad jurídica, el ejercicio del derecho a modificar el nombre no puede ejercerse unilateralmente, esto es, adquirir otro privada y arbitrariamente, pues por la función que desempeña el nombre al individualizar a las personas, debe gozar de cierta estabilidad y permanencia”.

Sin desconocer la posibilidad de ajustar el nombre a la verdadera realidad social de la persona, que la Primera Sala de la Corte mexicana ha considerado que “no puede entenderse como un actuar de mala fe, que contraríe la moral o busque defraudar”, respondió que no basta la voluntad para tener por demostrada la realidad a la cual se pretende ajustar el nombre mediante la modificación en el acta de nacimiento correspondiente.  ”Aceptar como válida la premisa que sustenta el amparista, esto es, que no se le debe exigir probar fehacientemente la realidad a la cual pretende se ajuste su nombre, equivaldría a permitir la modificación del nombre a simple voluntad, aunque esta resulte vana o caprichosa, lo que no es permisible en la medida que por seguridad jurídica, para ello es preciso acudir ante la autoridad competente solicitando dicha modificación, solicitud que debe apoyarse en una causa que justifique el cambio que se pretende y demostrarla”.

Pero por otro lado, se le concedió razón al inconforme, al señalar que el derecho a la modificación del nombre “no puede ser restringido al estándar probatorio específico previsto en la norma reclamada, esto es, que únicamente a través de documentos indubitables y fehacientes, adminiculados con otras pruebas, pueda demostrar que de manera invariable y constante ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro”.

Esto al considerar que la redacción del artículo 70 del Código Civil de Puebla, en la parte subrayada, “no satisface el principio de necesidad para la consecución del fin, pues no existe una justificación válida y racional, para acotar a esos específicos medios de convicción la prueba del supuesto legal para modificar el nombre”. Lo que fue calificado de inconstitucional.

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.