La intervención judicial en casos familiares
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Opinión

La intervención judicial en casos familiares

 


Por: Eduardo Castillo Cruz

Mi reconocimiento a los directivos de este diario por 69 años de trabajo dedicado a informar y a brindar opiniones que enriquecen el debate democrático en Oaxaca. Enhorabuena.    

La situación de violencia propiciada por cualquiera de los padres hacia los hijos pequeños genera impactos en su salud física y psicológica que pueden llegar a ser calificadas de irremediables.

Por ello, cuando un juez o jueza tiene conocimiento de hechos que revelen este tipo de violación a los derechos de la infancia, su estrategia de intervención y respuesta debe ser rápida y eficaz.   

Si partimos de lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta respuesta rápida y eficaz en caso de conflicto sobre cuidado y custodia, deber ser un ejercicio anticipado de evaluación sobre específicos comportamientos de los padres y su posible impacto negativo en el bienestar y desarrollo de los menores hijos.

También deberán evaluarse los daños o riegos reales y probados, no especulativos o imaginarios. “No pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia”.  (Párrafo 109 de la sentencia de 24 de febrero de 2012)

Esto último es de gran importancia, ya que es muy común identificar solicitudes de intervención judicial  y de recuperación de menores que son montajes o sucesos dramáticamente narrados sin ningún indicio o principio de prueba, que, en todo caso, podrían ser materia de una intervención de apoyo y educativa, pero no “punitiva” como se plantean.

Así también hay casos en donde la autoridad judicial condiciona su intervención a la existencia de pruebas concretas y directas, olvidando que su demora puede materializar el riego o peligro en el que realmente se encuentre el niño, niña o adolecente.

El que un juzgador tome distancia de la versión de los padres, es un actuar prudente cuando el fin es lograr una protección legal reforzada que garantice el bienestar integral y las prioridades de los menores hijos, como lo ha argumentado la Corte mexicana en diversas sentencias.

Existe una obligación de protección al infante mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, tal y como lo señala el artículo 19 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Sin embargo, separar a los padres de los menores hijos solo resulta procedente  cuando sea la única manera de protegerlos de un daño relevante, ya que, de otra manera, la medida pudiera ir en perjuicio de ese interés.

La Primera Sala de la Corte mexicana ha establecido que la pérdida del ejercicio  de la patria potestad y guarda y custodia de los padres no puede ser una consecuencia que se aplique en automático ante el incumplimiento de algunos deberes, dado que es una función en beneficio de los menores hijos.

Serán los hechos y las circunstancias específicas y especiales  de cada caso concreto las que lleven a determinar el tipo de medida o sanción extraordinaria idónea con la consecuencia más benéfica para la protección del interés superior de la niñez.

A primera vista resulta complicado que los jueces familiares tengan suficientes elementos de prueba para constatar el verdadero impacto que causan en la integridad física y psicológica emocional de un menor los hechos denunciados por alguno de los padres, pero eso no es obstáculo para que tengan en cuenta la frecuencia, gravedad del daño e intención de causar daño, de tal manera que pueda darles  la pauta de la forma urgente en que han de intervenir, en términos de lo que se lee en la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.