Cuestiones constitucionales en estado de emergencia desde Oaxaca
Oaxaca
La Capital Los Municipios
El Imparcial del Istmo El Imparcial de la Costa El Imparcial de la Cuenca
Nacional Internacional Súper Deportivo Especiales Economía Estilo Arte y Cultura En Escena Salud Ecología Ciencia Tecnología Viral Policiaca Opinión

Opinión

Cuestiones constitucionales en estado de emergencia desde Oaxaca

 


EDUARDO CASTILLO CRUZ*

Parte uno

La pandemia del Covid-19 ha traído repercusiones inmediatas en México (y en el mundo) sobre aspectos normativos, de operatividad y planeación para enfrentarla.

Bajo este contexto se celebró el “5º Seminario de Derecho Constitucional “Oaxaca 2020”, convocado por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma “Benito Juárez de Oaxaca, por el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional/México, por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y por la Red de Juristas Oaxaqueños.

La idea de realizar trabajos previos hacía el centenario de la Constitución de Oaxaca de 1922, fue del doctor Raúl Ávila, quien desde hace cinco años ha mantenido ese objetivo. Esta edición fue acompañada por el maestro Carlos Pérez campos Mayoral, director de la Facultad de Derecho de la UABJO, quien sumó quehacer académico a este ideario pro constitucionalista.

Las cuestiones constitucionales y legales en el marco del estado de emergencia por el Covid-19, estuvieron presentes en cada una de las cinco mesas temáticas, donde diferentes actores del sector académico intercambiaron su análisis y opinión.

Al inicio, el doctor José Ma. Serna de la Garza, integrante del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se refirió a los temas del diseño institucional del sistema federal en México con la vinculación necesaria a las problemáticas que se viven por la situación de la contingencia sanitaria provocada por la pandemia, tales como la excesiva centralización del sistema federal y la falta de coordinación entre los órdenes de gobierno para enfrentar la emergencia.

Como primer gran tema propuso el esquema de distribución de competencias entre la federación y las entidades federativas a partir del artículo 124 de la Constitución de México. La famosa clausula residual que se basa en un modelo de federalismo dual (es competencia de una o de otra), destacó.

Con el fin de identificar la dimensión de la centralización que existe en nuestro sistema federal, invocó otros artículos de la Constitución Federal sobre materias de competencia federal, como el artículo 73 (facultades del Congreso de la Unión), art. 27 (materia agraria), art. 28 (materia de telecomunicaciones, económica, consumidores, tema monetario), art. 123 (materia laboral).

Subrayó que a lo largo de los años hemos tenido un sistema federal centralizado y que debemos pensar en posibles vías de evolución institucional hacia sistemas menos centralizados.

Sobre un sistema de federalismo de concurrencia y de coordinación conducido desde el centro, que distribuye competencias entre órdenes de gobierno en relación con una materia determinada, consideró que esto se ha dado mediante leyes generales o nacionales, como la de asentamientos o la de educación, aprobadas por el Congreso de la Unión, con poco acceso de voces de parte de las entidades federativas. Lo que calificó como “facultades concurrentes a la mexicana”.

El doctor José Ma. Serna de la Garza, considera que la distribución de competencias entre la federación y los estados tiene que estar en la Constitución, para que esté protegida por dicho rango. El establecimiento de principios constitucionales que guíen un desarrollo legal, que impidan la discrecionalidad y eviten un margen que se traduzca en control político.

Con claridad volvió a reiterar, lo que ya se ha dicho en otros momentos, sobre que en México ha existido una especie de desconstitucionalización de la distribución de competencias, a partir de la habilitación que a través de las llamadas leyes generales el Constituyente Permanente ha concedido al Congreso de la Unión para distribuir competencias en bastantes materias.

Refiriéndose al tema de la salubridad general, sujeta a un régimen de facultades concurrentes a partir de lo que señalan los artículos 4º y 73, fracción XVI, de la Constitución Mexicana, planteó la pregunta: “¿Las entidades federativas pueden o no adoptar medidas de seguridad sanitaria de manera autónoma a lo que establezcan las autoridades federales? Y respondió que sí

Propuso una lectura cuidadosa y un análisis más sistemático de los artículos 181, 184 y demás de la Ley General de Salud, al mencionar que, en congruencia con las facultades que la Constitución le otorga a la Secretaría de Salud, establece una serie de normas vinculadas con esa acción extraordinaria que pareciera ser exclusiva de la federación.

Su respuesta la fundó en el argumento de que el derecho a la salud no es un derecho federal sino un derecho de orden constitucional y todas las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas, en el ámbito de sus competencias, a adoptar medidas para garantizar ese derecho.

“A lado de la materia de salubridad general hay una materia de salubridad local cuya existencia generalmente se olvida en virtud de la tendencia centralizadora que ha experimentado nuestro sistema federal en las últimas décadas. Esta materia de salubridad local junto con el derecho a la protección a la salud previsto en el párrafo cuarto del artículo 4º de la Constitución general, para mí, es el fundamento de las acciones que en materia de seguridad sanitaria pueden adoptar las entidades federativas en casos de pandemias como el Covid-19”.

CONTINUARÁ…