El tema de Enajenación de Derechos Agrarios, es muy recurrente cuando existen ejidatarios que, al fallecer, dejan todo su haber patrimonial a sus hijos, a su esposa o familiares cercanos, o bien, asuntos que revisten la Nulidad de dichas enajenaciones o ventas, sin embargo, tres Tesis Aisladas jurisprudenciales aclaran en el Derecho Agrario, veamos cada una de estas situaciones:
1.-La tesis Aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 181920, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: VI.2o.A.76 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004, página 1586. Dispone: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA O CESIÓN DE DERECHOS EJIDALES A TÍTULO ONEROSO. PARA SU PROCEDENCIA BASTA QUE SE DEMUESTRE QUE NO EXISTIÓ LA NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES DEL DERECHO DEL TANTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE ENAJENAR LOS DERECHOS PARCELARIOS.
El artículo 80 de la Ley Agraria dispone que para la validez de la enajenación de derechos agrarios a título oneroso, resulta indispensable que el titular de la parcela notifique a las personas con derechos preferentes los términos de la enajenación, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho del tanto, por lo que la falta de ese aviso trae consigo que se demande la nulidad de la venta por los afectados; luego, para la procedencia de la acción que al efecto instauren, basta que se demuestre que no hubo notificación al cónyuge e hijos del ejidatario acerca de la pretensión de enajenar los derechos parcelarios con anterioridad a la venta, para que se declare la nulidad de ésta, por ser una consecuencia jurídica de la violación al derecho del tanto, de ahí que no es factible exigir al demandante que exhiba el importe del precio de la compraventa que erogó el adquirente de la parcela (tercero), a fin de que se sustituya en el lugar del comprador, toda vez que ese requisito no está contemplado en el citado artículo.
2.-Otra Tesis Aislada dispone: SCJN, Registro digital: 182203, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.2o.A.77 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, página 1044. Dispone: DERECHO DEL TANTO. PARA LA VALIDEZ DE LA COMPRAVENTA O CESIÓN DE DERECHOS EJIDALES A TÍTULO ONEROSO, DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN A LOS HIJOS Y CÓNYUGE DEL ENAJENANTE CON ANTERIORIDAD A ESOS ACTOS.
Del análisis a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria se desprende lo siguiente: a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar o ceder sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población; b) Como condición de validez de la enajenación o cesión, se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante o cedente, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deben ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta o cesión podrá ser anulada.
Ahora bien, a fin de que el cónyuge e hijos del titular de la parcela estén en aptitud de ejercer el derecho del tanto dentro del término de treinta días naturales, debe entenderse que la notificación relativa es con antelación a la venta o cesión, pues sólo de ese modo empezará a transcurrir el aludido término dentro del cual harán valer su derecho preferencial, so pena de caducidad. Se insiste, la exigencia de notificar al cónyuge y a los hijos del enajenante o cedente para que se impongan del derecho del tanto tiene que hacerse antes de realizarse la transmisión de derechos, no después; además, el conocimiento de vender o ceder los derechos parcelarios deriva de la notificación misma, pues si la intención del legislador hubiere sido que fuere suficiente la existencia del conocimiento de la operación contractual por cualquier otra circunstancia distinta al acto de notificación, así lo habría consignado en la norma jurídica, por lo que si la ley no hace esa distinción, el juzgador no tiene por qué interpretarlo de otra manera.
3.-Otra situación Ejidal según se expresa en la Tesis Aislada, SCJN, Registro digital: 2028932 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: XVII.1o.P.A.32 A (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 3945. Dispone: CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS Y DE TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN. ES NULA CUANDO COMPRENDE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DE LA PERSONA CEDENTE (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
Hechos: Una persona ejidataria (adulta mayor de la tercera edad) demandó la nulidad del contrato privado de cesión de derechos parcelarios y sobre tierras de uso común por inoficioso que, a título gratuito, celebró con su hijo, quien posteriormente la desatendió, argumentando que es aplicable supletoriamente el artículo 2347 del Código Civil Federal, en términos del diverso 2o. de la Ley Agraria, porque incluyó la totalidad de sus bienes sin reservarse en propiedad o en usufructo lo necesario para tener una vida de calidad conforme a sus circunstancias. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es nula la cesión de derechos parcelarios y de tierras ejidales de uso común, cuando comprende la totalidad de los bienes de la persona cedente.
El artículo 80 de la Ley Agraria regula genéricamente la enajenación de derechos parcelarios, cuyo alcance se circunscribe al derecho de su usufructo, pues no es la parcela el objeto de la operación. El concepto genérico de dicha enajenación comprende la cesión de derechos, la que a su vez incluye la transmisión a título oneroso y la que se realiza a título gratuito, dentro de la cual se ubica la donación, que si bien el referido precepto 80 la establece tácitamente, no la desarrolla o la regula deficientemente.
Las normas aplicables supletoriamente del Código Civil Federal, relativas a la nulidad o revocación de la donación no contrarían lo dispuesto en la Ley Agraria, sino que son congruentes con sus principios, en tanto que su artículo 2347 establece la nulidad de la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias, y el diverso 2370 su revocación por ingratitud, lo cual obedece a un fin constitucionalmente válido, consistente en garantizar a quien dona la totalidad de sus bienes una vida integralmente digna, con calidad y satisfacción de todas sus necesidades primordiales –alimentación, vivienda, salud, etcétera–.
La venta podrá ser anulada si no se concede al cónyuge e hijos del ejidatario el derecho de preferencia, de lo que deriva que en el reconocimiento de la transmisión de derechos parcelarios a título gratuito, se puede ubicar a la donación y, en su caso, quienes resulten perjudicados con su realización, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente su nulidad.



































