El análisis constitucional demuestra que la defensa de derechos laborales y sindicales constituye una actividad legítima protegida por la Constitución. Sin embargo, el ejercicio de tales derechos encuentra límites cuando produce afectaciones significativas a otros derechos humanos igualmente protegidos.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, los actos que pueden presentar mayores problemas de constitucionalidad son aquellos que: Interrumpen de manera prolongada el servicio educativo. Impiden el acceso de los estudiantes a las escuelas. Sustituyen facultades reservadas constitucionalmente al Estado. Desconocen el interés superior de la niñez. Generan restricciones desproporcionadas al derecho humano a la educación.
Por el contrario, las actividades de organización sindical, expresión política, propuesta pedagógica y defensa de derechos laborales son constitucionalmente legítimas siempre que respeten los límites establecidos por la Constitución y los derechos fundamentales de terceros. El actual sindicalismo exige se respeten derechos de Trabajadores de la Educación, pero todo educador debe tener sentido del deber y del civismo, así como quienes no los apoyan por obligar a cerrar el libre tránsito y cerrar comercios, restringir derechos de los ciudadanos sin el mínimo recato al respeto ciudadano.
Es preciso que los “maestros” dejen laborar a los ciudadanos, los trabajadores afiliados a este sindicato ganan su salario, trabajen o no trabajen, los afectados son ahora los ciudadanos frente a las casas de campaña, suciedad en las calles, donde hace falta de conciencia en el Magisterio oaxaqueño que se afectan a ciudadanos que no ganan diario lo que sí tienen los maestros.
En consecuencia, la constitucionalidad de los actos educativos de la Sección 22 debe analizarse caso por caso mediante los principios de legalidad, proporcionalidad, supremacía constitucional, progresividad de los derechos humanos e interés superior de la niñez, evitando tanto la criminalización de la actividad sindical como la justificación de conductas que vulneren el derecho fundamental a la educación.
La educación constituye un derecho humano fundamental reconocido por los artículos 1°, 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano. En consecuencia, cualquier acto que incida directa o indirectamente en la prestación del servicio educativo debe sujetarse a los principios constitucionales de legalidad, supremacía constitucional, interés superior de la niñez, progresividad de los derechos humanos y continuidad del servicio público educativo.
En Oaxaca, la participación de la Sección 22 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación ha tenido una relevancia histórica en la vida política, social y educativa. No obstante, la actuación sindical debe analizarse desde la perspectiva constitucional para determinar si determinados actos realizados en el ejercicio de sus actividades se ajustan o no al marco jurídico vigente.
Un análisis estrictamente jurídico respecto de la compatibilidad constitucional de ciertos actos que han tenido repercusiones en el ejercicio efectivo del derecho a la educación.
Marco Constitucional de Referencia: La constitucionalidad de cualquier acto relacionado con la educación debe analizarse a partir de los siguientes principios: Artículo 1° Constitucional.- Establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Artículo 3° Constitucional: Reconoce que: Toda persona tiene derecho a la educación. Asimismo, impone al Estado la obligación de garantizar una educación universal, inclusiva, pública, gratuita y de excelencia.
Artículo 123 Constitucional: Reconoce los derechos laborales y la libertad sindical de los trabajadores.
Principio de Supremacía Constitucional: Previsto en el artículo 133 constitucional, implica que ningún acto de autoridad, organización social o sindicato puede situarse por encima de la Constitución.
Naturaleza Jurídica de la Sección 22: La Sección 22 forma parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y, por tanto, constituye una organización sindical cuyo objeto principal es la defensa de los derechos laborales, profesionales y sociales de sus agremiados. Desde una perspectiva constitucional, el sindicato posee: Derechos: Libertad sindical. Libertad de expresión. Derecho de asociación. Derecho de manifestación. Derecho de petición. Derecho de negociación colectiva. Límites: Ninguno de estos derechos tiene carácter absoluto.
Cuando el ejercicio de un derecho sindical afecta derechos humanos de terceros, especialmente de niñas, niños y adolescentes, surge la necesidad de realizar una ponderación constitucional. La interrupción reiterada e injustificada del servicio educativo puede afectar directamente el derecho constitucional de los educandos. Contemos los paros, las huelgas, los movimientos magisteriales y de normalistas de presión social que muchos no entran en el sindicato, pero responden a sus fines e intereses.
Hay actos que afectan derechos fundamentales de terceros, cuando una conducta no supera la prueba de la ponderación de valores o principios, existe una presunción de inconstitucionalidad. Por tanto, es inconstitucional que existan paros larguísimos porque se afecta el artículo 3° constitucional y por ende la educación que reciben los niños y niñas, cuando un Sindicato es lo que menos apoyan en cuanto a derechos de los que se desarrollan o se educan en sus aulas. Por otra parte, las Resoluciones Judiciales, poco han podido para defender la Constitucionalidad de actos ya que un Sindicato no es precisamente una “Autoridad” para efectos del Juicio de Amparo.
Ante una Suspensión Prolongada de Clases por Motivos Sindicales, uno de los fenómenos más debatidos jurídicamente ha sido la suspensión de actividades escolares derivada de movilizaciones sindicales. El artículo 3° constitucional garantiza el derecho humano a la educación. La suspensión prolongada de clases impide temporalmente el acceso efectivo al proceso educativo. Aunque la protesta social constituye un derecho legítimo, cuando la suspensión educativa se prolonga durante semanas o meses, el daño ocasionado al alumnado puede resultar desproporcionado frente al objetivo perseguido. Finalmente, el Derecho Ejercido por el SNTE es la Libertad de manifestación y la Libertad sindical. Frente al Derecho Afectado; Derecho a la educación. Derecho al libre tránsito. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. La SCJN debe resolverlo cuanto antes….

































