El adulto mayor con  discapacidad en el  juicio de amparo
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El adulto mayor con  discapacidad en el  juicio de amparo

 


 

 

En un criterio del año 2018, la Primera Sala de la Corte Mexicana señaló que todos los juzgados y tribunales “tienen la obligación de operar el régimen especial de derechos para las personas con discapacidad, siempre que, entre otras cuestiones, existan elementos en el acervo probatorio que permitan establecer que la persona tiene una condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una discapacidad y que ésta se traduce en una desventaja procesal que impida su acceso a la justicia en condiciones de igualdad.”

Tres años después, precisó que la posición de desventaja procesal que deriva de la situación de vulnerabilidad no debe centrarse “en las posibles deficiencias que tengan las personas, sino en las barreras actitudinales y en el entorno que impiden el acceso a la justicia en condiciones de igualdad”. 

Subrayó que sujetar una persona a un estado de interdicción es aplicar una categoría legal que constituye “una barrera en sí misma para el pleno ejercicio de derechos”.

En posteriores momentos ha dicho que las diversidades funcionales determinan diferentes condiciones, razón por la cual no todo puede ser calificado de desventaja procesal que requiera ajustes, dado que la ventaja que se conceda a una persona con discapacidad debe ser proporcional a su contexto de vulnerabilidad social y de esta manera podría justificarse en el marco del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a la justicia.

Recientemente resolvió un caso donde a pesar de haber existido noticia sobre la demencia senil que padecía una de las partes y que en otro juzgado se había tramitado la declaración de su estado de interdicción, no se verificó si la diversidad funcional generaba una discapacidad que propiciara una desventaja procesal y la obligación de recabar y desahogar pruebas, oficiosamente, para garantizar la igualdad procesal en el juicio.

Calificó este actuar como incumplimiento de la obligación de juzgar con perspectiva de discapacidad y como una limitación de acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás. 

Agregó que, también, se dejó de aplicar la suplencia a la deficiencia de la queja establecida en la Ley de Amparo y en el criterio desarrollado en la sentencia del Amparo Directo en Revisión 1332/2023.

Otro aspecto relevante que consideró la Primera Sala de la Corte Mexicana, en el caso que se comenta, fue que aun cuando la persona sea declarada en estado de interdicción en otro procedimiento, tiene la capacidad jurídica para comparecer en cualquier juicio, en términos de la jurisprudencia que emitió en el año 2022.

El hecho de que el Tribunal Colegiado analizara la demanda de amparo como si el quejoso fuera cualquier justiciable, “sin tomar en consideración sus intereses y derechos que requerían una protección de mayor intensidad”, en palabras de la Primera Sala de la Corte Mexicana, lo llevó a incurrir en un incumplimiento de los lineamientos para resolver conflictos relacionados con personas mayores, mismos que fueron detallados en el Amparo Directo en Revisión 1754/2015.

Concluyó que, por estas razones, “fue incorrecto que el órgano colegiado tuviera por no presentada la demanda de amparo promovida por propio derecho, pues dicho actuar implicó la negación absoluta de su capacidad jurídica de manera frontalmente contraria al modelo social de la discapacidad y de asistencia en la toma de decisiones” que en la actualidad resulta aplicable.

(Amparo Directo en Revisión 3935/2023.)

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.