Sanción por no ir a conciliar no debe ser severa
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Sanción por no ir a conciliar no debe ser severa

 


Recientemente, la Segunda Sala de la Corte mexicana consideró violación al derecho de acceso a la justicia el que se tenga por no presentada la demanda si la parte actora no asiste a la audiencia de conciliación.

Esto con motivo de la inconstitucionalidad que declaró respecto del artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas.

En primer término, estableció que el tipo de sanción por no presentarse a la audiencia de conciliación laboral, limita el derecho fundamental de la parte trabajadora al no permitirle continuar con el juicio laboral.

Por este hecho, activó la aplicación del test de proporcionalidad e identificó que la medida sí persigue un fin constitucionalmente válido, dado que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca condiciones para que las partes puedan llegar a un acuerdo y, con ello, evitar la continuación innecesaria de un proceso jurisdiccional, con lo cual se agilizan los procedimientos en materia laboral burocrático.

En cuanto a la idoneidad de la medida legislativa, consideró que sí contribuye a lograr el fin constitucionalmente válido.

En el caso analizado, a que el trabajador se vea obligado a intervenir en la audiencia de conciliación y, con ello, lograr un acuerdo con la otra parte, “sin necesidad de transitar por las restantes etapas del juicio”.

Por lo que respecta a si la medida resultaba necesaria para lograr el fin mencionado o si existen otras alternativas igualmente idóneas que afecten en menor grado el derecho de acceso a la justicia, consideró que había otras medidas menos lesivas.

Fue en este punto donde la Segunda Sala de la Corte mexicana fundó la inconstitucionalidad de la sanción impugnada, al considerar que imponer al trabajador la conclusión del procedimiento laboral si no asiste a la audiencia conciliatoria, “constituye un obstáculo para el acceso a una justicia efectiva, por existir otros medios con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen, siendo que esas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado”.

Al referirse a otros medios, los ejemplificó: como ordenar el archivo del expediente por falta de interés del demandante, computando el plazo de prescripción, dejando a salvo los derechos de la parte trabajadora para volver a solicitarlo; “tenerlo por inconforme, en su perjuicio, de todo arreglo conciliatorio; o bien, imponer multa”.

Finalmente, estableció que “si bien el legislador puede imponer requisitos y formalidades para acceder a la administración de justicia, la sanción de tener por no presentada la demanda que contiene el precepto impugnado resulta desproporcionada en sentido estricto”.

Explicó que, si bien la conciliación “cobra importancia para el entendimiento actual de una pronta y expedita administración de justicia”, no puede identificarse una consecuencia grave en perjuicio de las partes en caso de que el trabajador o trabajadora no comparezca a dicha audiencia, como para que a esta última parte se le clausure su derecho al procedimiento laboral al tener por no presentada su demanda como sanción al hecho de incomparecencia a la etapa de conciliación.

“Lo anterior, pues como previamente se señaló, existen medidas alternativas que intervienen en un menor grado el derecho al acceso a la justicia, sin necesidad de limitar de manera absoluta e irreversible la posibilidad de obtener una resolución de fondo sobre la controversia planteada”.

Bajo este análisis, la Segunda Sala de la Corte mexicana, concluyó “que es inconstitucional la sanción a cargo de la parte trabajadora prevista en el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas”.

Amparo Directo en Revisión 6578/2022.

Nota: en paz descanse la colega abogada Martha Julia García Nuño. Un abrazo solidario a su familia.

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 *Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.