Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado
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Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado

 


Una persona que demostró haber sufrido actos de tortura con una dictamen médico-psicológico emitido con base en los lineamientos del Protocolo de Estambul, presentó una demanda de amparo (indirecto) porque el Congreso de Chiapas no ha adecuado su legislación, a pesar del mandato de la Constitución Federal, con motivo de la reforma en materia de responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 113), publicada el 14 de junio de 2002, que estableció como obligación de las autoridades responder por los daños causados ante una actividad administrativa irregular.

El asunto llegó a la Corte mexicana y esta semana que culmina la Segunda Sala resolvió la interrogante sobre si se está legitimado para promover un juicio de amparo, en los términos planteados, cuando no se acredite mediante resolución judicial que se tiene la calidad de víctima conforme lo señala el artículo  110 de la Ley General de Víctimas.

El tema del “interés legítimo” en el juicio de amparo fue nuevamente abordado, ya que el juzgado de distrito resolvió que el promovente no había acreditado haber sufrido una afectación directa a su derecho a ser indemnizado económicamente con motivo de una actividad irregular de la Administración Pública Municipal de Bochil, Chiapas. (Artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo).

La Segunda Sala de la Corte mexicana hizo un recuento de los asuntos que ha resuelto con anterioridad sobre aspectos relacionados con este tema y de los criterios que ha fijado. Su conclusión fue que sí tiene interés legítimo para exigir el cumplimiento constitucional que hizo valer en el juicio de amparo.

Entre otras razones, porque “la responsabilidad patrimonial del Estado tiene el carácter y naturaleza de un verdadero derecho fundamental” otorgado al particular, mismo que “no pierde su categoría ni su efectividad por encontrarse en la parte orgánica de la Constitución”.

Porque el incumplimiento del Congreso de Chiapas con el “mandato constitucional de emitir la ley de responsabilidad patrimonial del Estado”, proyecta una ausencia del marco legislativo que impide al peticionario del amparo obtener un “beneficio concreto en su esfera jurídica”, como es el de “acceder al procedimiento respectivo para exigir la reparación por las presuntas lesiones generadas en su integridad personal” que atribuye a la actuación de las autoridades municipales.

“Se aprecia que, bajo un estándar de razonabilidad, esa ausencia de legislación lo afecta de manera específica y diferenciada, dada su especial situación frente al derecho fundamental que cuestiona”. (Agravio cualificado.)

Mencionó que para accionar un juicio de amparo “no es necesario acreditar el acto de tortura en forma fehaciente”, “pues basta con que resulte razonable la probable existencia de tal lesividad”, como fue revelado con la copia de la evaluación médica-psicológica que le practicaron al quejoso, “así como el consentimiento que otorgó a los peritos para tal efecto”.

Consideró que la existencia del daño causado al particular por la actividad administrativa irregular reprochada (acto de tortura), correspondía al análisis de fondo de la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a la reglas procesales y cargas probatorias correspondientes.

Según se advierte de la narrativa, a la fecha han transcurrido más de 18 años sin que el Congreso de Chiapas haya dado cumplimiento con el artículo transitorio único de la reforma constitucional que entró en vigor “el 1° de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

No ha expedido las leyes o realizado las adecuaciones y modificaciones necesarias en la materia, con la obligación de observar tres principios: “el principio de equidad, la responsabilidad directa y objetiva y un proceso de gradualidad creciente en el pago de indemnizaciones”. Ni ha incluido “en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial”.

Fundamentalmente por estos motivos, la Segunda Sala de la Corte mexicana, determinó: “esta Suprema Corte no puede sino obligar a la autoridad responsable a que dé cumplimiento cabal a tales mandatos constitucionales, atendiendo al principio de supremacía constitucional y a la obligación irrestricta de que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal sean respetados, protegidos, promovidos y garantizados, por toda autoridad, como lo es el derecho a la responsabilidad patrimonial del Estado”.

Es así como concedió la protección constitucional a la persona que promovió el juicio de amparo, “para que el Congreso del Estado de Chiapas cumpla con la obligación contenida en la reforma en el artículo 113 Constitucional vigente hasta la reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince (actualmente 109 último párrafo), y único transitorio del Decreto de reformas en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil dos, y proceda a emitir una ley que regule la Responsabilidad Patrimonial del Estado de Chiapas”.

Finalmente, resulta oportuno retomar lo que se dice en la resolución comentada, “debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado no consiste en pagar cualquier daño con cargo al erario público, sino hacer más eficientes los servicios públicos que proporciona el Estado y, en forma específica, la Administración Pública”. (Amparo en Revisión 659/2022)

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.