Sobre la publicación de deudores alimentarios en Oaxaca
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Sobre la publicación de deudores alimentarios en Oaxaca

 


Aún está pendiente de aprobación en el Congreso de Oaxaca el dictamen con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Civil para que el nombre de las persona que se encuentren inscritas ante el “Registro de Deudores Alimentarios Morosos” se haga público en la “plataforma digital o en el portal electrónico oficial” del Registro Civil.
Se constituirá en deudor alimentista moroso quien incumpla total o parcialmente, durante 30 días, con la obligación alimentaria ordenada provisional o definitivamente por la autoridad o por convenio judicial.
Al respecto hay opiniones que afirman que la autorización de dicha publicación afecta de forma irreparable el honor, imagen, protección de datos personales y viola el derecho a que alguien sea tratado como inocente mientras no exista una resolución firme en su contra de que ha incumplido (presunción de inocencia).
Esto, luego de leer que en la reforma se propone que el “deudor moroso” podrá, previo pago de derechos, solicitar la cancelación de la inscripción si acredita ante la autoridad judicial de conocimiento que está al corriente en el pago de alimentos.
La interpretación que se ha dado es que se está facultando a los jueces familiares para que a manera de medida provisional ordenen la inscripción, con efectos de publicación, sin que se agote el procedimiento mediante el cual se compruebe que, efectivamente, no se ha cumplido con la obligación alimentaria fijada. Un acto privativo que al no cumplir con las formalidades del procedimiento viola el debido proceso.
Es necesario mencionar que la inscripción de “deudores alimentarios morosos” en un registro, fue motivo de reforma al Código Civil aplicable en la Ciudad de México (2014), sin que se haya contemplado la publicación en la “plataforma digital o en el portal electrónico oficial” del Registro Civil.
Aun así, se ha planteado ante los jueces de amparo la inconstitucional de esta inscripción. Tal es el caso de lo resuelto por un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que ha declarado que este medio de conminación o coacción viola “los derechos de dignidad humana, al honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos consagrados en los artículos 1º y 6º constitucionales y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Centrado en las garantías de cumplimiento de la obligación alimentaria a través de las medidas eficaces de aseguramiento, ha considerado que esta medida no está debidamente justificada y ha señalado que “pudiera considerarse que los preceptos que regulan el Registro de Deudores Alimentarios Morosos persiguen una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del artículo 4º constitucional, ya que están dirigidos a proteger el derecho a recibir alimentos, la organización y desarrollo de la familia”, pero “la medida establecida por el legislador no es idónea ni necesaria para lograr dicha finalidad”, dado que al no ser un medio coercitivo, esta medida no provoca, por sí misma, que se satisfagan los alimentos o que los obligados cumplan.
Lo resuelto por la Segunda Sala de la Corte mexicana podría dar luces sobe esta discusión, dado que esta semana hizo, nuevamente, el análisis de constitucionalidad de algunas normas jurídicas sobre la publicación en el portal de internet de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. (Amparo en Revisión 376/2020)
En la cual se pronunció sobre la no violación de la presunción de inocencia, privacidad y protección de datos personales, cuando se exhibe públicamente a una persona que ha sido sancionada administrativamente, aun cuando la resolución que la impuso no se encuentre firme.
Una medida administrativa que la propia Sala se ha apartado de calificar como una sanción, al considerar que se trata de “una carga de interés público, amparada por el derecho de acceso a la información pública gubernamental que el infractor tiene el deber de soportar, sin que ello produzca un daño irreversible o irreparable en derechos fundamentales tales como la dignidad humana, la honra y el buen nombre”, dado que “se publica con todas las acotaciones conducentes”. Tal cual fue abordada en sus precedentes (amparos en revisión 822/2017 y 662/2018).
Así como el argumento de que los derechos fundamentales alegados encuentran su límite en la obligación del Estado de difundir información que es catalogada como pública. Y que “el derecho a la información no es absoluto, sino que admite excepcionalmente restricciones… en aras de salvaguardar otros bienes constitucionalmente tutelados… cuando tal información, de ser publicada pueda alterar, afectar o trascender a la vida o al ejercicio de los derechos de las personas”.
“El Estado y sus instituciones están obligados a publicar de oficio sólo aquella información relacionada con asuntos de relevancia o interés público que pueda trascender a la vida o al ejercicio de los derechos de las personas y que sea necesaria para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la información en su dimensión colectiva”.
Es importante señalar que el tema de la divulgación de datos personales en un medio digital (internet) se aborda como un efecto de la sanción impuesta luego del desahogo de un procedimiento administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales y del dictado de una resolución final. “Esto es, previa existencia de una resolución que fundada y razonadamente, y con irrestricto respeto al derecho de defensa adecuada”.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.