Sobre el artículo 1º constitucional
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Lecciones Constitucionales

Sobre el artículo 1º constitucional

 


María José Fariñas Dulce, Profesora de Filosofía del Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid, expone sobre este tema, con razones que se centran en los Derechos Humanos: Los derechos humanos representan el código de justicia del mundo occidental moderno. Nacen con una pretensión de universalidad y de objetividad, de ser derechos para todos los seres humanos y en todo lugar.  Los derechos o son universales, de todos los hombres y las mujeres,  sin exclusión, o no son derechos humanos; su reconocimiento no puede condicionarse al abandono de los rasgos sociales o biológicos de identidad.

Todos estos rasgos tan sólo pueden ser considerados complementarios a la universalidad de lo humano. Se tienen derechos no por ser negro, mujer, propietario, musulmán o cristiano,  sino por ser seres humanos.  Por ello, la teoría de los derechos humanos siempre se ha propuesto como objetivo la formulación de principios morales sobre la dignidad humana al margen de las diferentes y privadas concepciones religiosas o culturales. 

Y a esos principios morales se les ha dotado de una validez universal, absoluta y objetiva, al margen de su concreta matriz cultural.  A pesar de ello, lo cierto es que nunca se ha llegado a un acuerdo definitivo sobre la cuestión de si realmente existen tales derechos humanos universalmente válidos y sobre cuáles han de ser

ellos en concreto, ya que para alcanzar una fundamentación universalista de los derechos humanos necesitamos no sólo un principio formal, sino también una universalidad en cuanto al contenido de los mismos. Por otra parte, ya se ha reiterado hasta la saciedad que el gran reto de los derechos humanos no está tanto en su fundamento teórico, sino en conseguir los medios para hacerlos efectivos y realmente universales para todos los seres humanos.

La promesa de la universalidad de los derechos, aunque frecuentemente incumplida, ha caracterizado toda la etapa de la modernidad. Pero la modernidad no es sólo una etapa cronológica. Por esa razón se puede afirmar que sólo en Occidente y a partir del siglo XVIII, como apuntó Max Weber, han aparecido fenómenos culturales que se insertan en una dirección evolutiva de alcance y validez universales. 

Se trató de un proceso de conquista universal del tiempo y del espacio. En la cultura occidental, si algo (el conocimiento, el derecho, la filosofía, el arte, la religión, la organización política y económica, la revolución social…) no es universal parece como no válido y carente de certeza.

La Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuya vocación universal es indudable, dio lugar a una sociedad política de individuos libres y formalmente iguales ante la ley estatal, pero vinculados económicamente al principio liberal de la libre competencia y de la libertad contractual. Este tipo de sociedad política y económica exigía ideológicamente al Estado, tal y como lo argumentó John Locke, la defensa incondicional de la libertad, la seguridad, el contrato y la propiedad privada como derechos naturales y universales de los individuos.

Los derechos humanos han sido, en definitiva, un producto cultural de Occidente que giró alrededor del egocentrismo de individuos, colectivos empresariales y élites económicas cuyas posesiones sólo se podían conseguir mediante la negación de los derechos de otros seres humanos y la expoliación de las riquezas naturales de otros

pueblos del planeta.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: 1) Respetar; 2) Proteger; 3) Garantizar; y, 4) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. 

De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. 

La índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos. 

Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado. Por tanto, su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo.

En este último sentido, la solución que se adopte debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste. En esta cultura de los Derechos Humanos, aún estamos realmente sin evolucionar.