Actos de particulares. Para considerarlos equivalentes a los de autoridad
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Lecciones Constitucionales

Actos de particulares. Para considerarlos equivalentes a los de autoridad

 


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la ley de amparo, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación.
El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, los que se conceptualizan por la propia porción normativa, como aquellos mediante los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, siempre que las funciones del particular equiparado a autoridad responsable estén determinadas por una norma general.
De ahí que para considerar que el acto realizado por un particular equivale al de una autoridad y, por ende, es reclamable mediante el juicio constitucional, es necesario que sea unilateral y esté revestido de imperio y coercitividad, lo que implica que sea ajeno al ámbito privado o particular contractual.
Además, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, de rubro: “AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.”, el concepto jurídico de “autoridad responsable” lleva implícita la existencia de una relación de supra a subordinación que da origen a la emisión de actos unilaterales a través de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular.
En consecuencia, para que los actos de particulares puedan ser considerados equivalentes a los de autoridad, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación; por exclusión, la realización de actos entre particulares en un plano de igualdad, que no impliquen una relación en los términos apuntados, impide que pueda atribuírsele a cualquiera de ellos el carácter de autoridad responsable.
El gran reto, es determinar o catalogar en diversas leyes que haga el H. Congreso de la Unión como las de los Estados de la República que las funciones de los particulares como “Autoridades” o “que realizan “Actos Equivalentes a los de las Autoridades”, no basta señalar que sea un acto unilateral y esté revestido de imperio y coercitividad, es decir, que sea considerado violatorio de Derechos Humanos.
Así, las personas morales pueden cometer abusos de autoridad unilaterales, clubes de deportistas, sindicatos, asociaciones y sociedades, como grupos o colectividades pero que puedan soportar de alguna manera su personalidad jurídica para realizar dichos actos de imperio, obligatorios a quienes pertenecen a su colectividad o grupo y por supuesto, que violenten los Derechos Humanos o la dignidad de las personas.
Los actos concretos de los particulares no los estima la norma, sino al cual se someten como personas morales, las actividades de los particulares determinan o son fuente de su imperio, de su actividad de poder accionar contra particulares.
Por tanto, estas determinaciones las Juzga o las valora el Juez de Distrito que conozca sobre estos actos de imperio, sobre todo si considera violados los Derechos Humanos.
El nuevo concepto de “autoridad” para efectos del juicio de amparo que también podría influir sobre el proceso contencioso-administrativo, o permite que se reclamen a través del juicio de amparo todos los actos particulares que vulneren los derechos fundamentales, sino sólo aquellos “equivalentes a los de autoridad” y que estén “determinados por una norma general”.
En este supuesto, la “autoridad particular” se ubica en una relación de supra a subordinación respecto de un gobernado y ejerce una “fuerza pública”, por supuesto entendida en el sentido de “imperio” y no poder coactivo material, cubriéndose de un “ropaje” estatal y actuando como si fuera una entidad pública; y sin hacerlo por un impulso arbitrario de su parte, sino en virtud de una autorización del propio Estado a través de una ley en sentido amplio.
Al actuar “como si fuera” el poder público, un particular está “directamente” obligado por los derechos fundamentales en una típica relación jurídica subjetiva, no por una derivada de la dimensión objetiva de esos derechos.
Entre los sentidos formal y material de ese concepto, debe elegirse el que proporcione una mejor tutela, en especial considerando el otorgamiento de medidas cautelares de los derechos fundamentales en la sociedad democrática a que aspira a ser la nuestra. Sin duda, el último sentido es el que mejor satisface este principio.
En el caso de este tipo de Amparo contra particulares que terminó con la incompetencia de origen, por poner un ejemplo ilustrativo y un cuestionamiento con varias respuestas: ¿Qué pasará con los periodistas que alegan Libertad de Prensa y tienen filiación política? ¿Se puede acudir al Amparo contra un Partido Político cuando es sabido que en Materia Electoral es improcedente el Amparo?, y ¿Si actúa como particular dicho partido político? Es importante hacer notar, que las libertades deben garantizarse por el Artículo 1° de la Ley de Amparo, en la protección más amplia de los Derechos Humanos, por tanto quedan muchas expectativas abiertas a este tema, la pregunta para la realidad de hoy: ¿De existir reformas a las telecomunicaciones, o se regule la Prensa Libre, se atentará contra la Libertad de Expresión? Aún quedan en el tintero muchas expresiones que defender, sobre todo si se atenta contra los Derechos Humanos, de quienes sirven a la Libertad de Prensa en el País o de quienes defiendan sus Libertades frente al grupo o persona moral al que pertenezcan.