Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca
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Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca

 


 

En seguimiento a la reforma a la Constitución del Estado de Oaxaca es pertinente poner a consideración del lector el orden jurídico que rige a los Tribunales de Justicia Administrativa y, en específico al Tribunal de Justicia Administrativa o con la adición de “y Combate a la Corrupción” que se expone, así como en lo referente a la destitución y designación de magistrados sustitutos.

Aprecio que el añadido a la denominación no motiva una reforma constitucional, pues desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confiere a los tribunales de justicia administrativa esa facultad, no para combatir, sino para sancionar los actos de corrupción que fueran calificados como tales. Para combatirla está el fiscal especializado.

En este artículo me refiero a la responsabilidad de los magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, cinco de la Sala Superior y siete Unitarias, una de ellas especializada en anticorrupción, en funciones hasta la fecha del Decreto en cuestión. 

Este punto es el crítico del asunto, el tema de la cesación en sus funciones de los magistrados, que no debe ser arbitrario o discrecional de la Legislatura del Estado o de la Consejería Jurídica, sino previo el procedimiento Constitucional y legal previstos en el orden jurídico local.

Desde luego el origen es el artículo 108 de la Constitución de la República que se establece que los integrantes de organismos autónomos, como son los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Oaxaca están sujetos a responsabilidad en materia penal, civil y administrativa que comprende los actos diversos de corrupción, y a la imposición de sanciones como la destitución del cargo y la reparación de los daños y restitución de bienes, mediante juicio político previo, lo cual abarca, los de ineficacia, dilación en la justicia o delitos  en el manejo del presupuesto.

La Constitución de Oaxaca contempla expresamente como sujetos de responsabilidad política a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, entre otros, y como responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes generales y federales, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos, recursos del Estado y deuda pública lo cual incluye la dilación en la impartición de justicia administrativa.

Señala que la imposición de sanciones como lo es la destitución del cargo a servidores públicos, en este caso   magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa,  debe hacerse mediante juicio político cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, comisión del delitos, Las sanciones pueden ser, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán tomar en consideración los daños y perjuicios patrimoniales causados. En los casos de corrupción la sanción económica considerará además los beneficios obtenidos.

En el Decreto la motivación de la Reforma del Tribunal de Justicia Administrativa es pobre para justificar el agregado planteado a su denominación; por otra parte, la motivación propalada por la Consejería Jurídica del Gobierno, es incongruente, pues se refiere a hechos específicos de corrupción que no constan en el decreto, consecuentemente únicamente cumple un fin mediático sin fundamento constitucional federal ni local, sino desorientador para la opinión pública.

Considero que la declaratoria de la Legislatura en cuanto a que dejan de tener efectos los nombramientos de los magistrados que integraban el Tribunal de Justicia Administrativa es inconstitucional por no haberse agotado el juicio político previo para ello y que ello motivara su reducción y consiguiente revocación de sus mandatos en lo que toca a los que fueren improductivos y el diagnóstico que acreditara la necesidad de disminuir el número de miembros y de ajuste presupuestal frente al tamaño de las necesidades para cubrir ese servicio .

Estimo que esto último era necesario pues objetivamente se apreciaba un crecimiento de sus integrantes que no respondía a la respuesta de acceso a una justicia sin obstáculos, pronta y expedita y de calidad.  Ahí es donde se justifica la reforma en cuanto al número de integrantes, el resto es mera cubierta de este objetivo, pero no era necesario abusar de las facultades legislativas para llevar a cabo un acto discrecional y atropellado para hacerlo, sino observar el debido proceso respecto de aquellos magistrados que debían ser separados del cargo por ese motivo con la correspondiente indemnización como ya está ordenado.

Ahora bajo ese innovado esquema de reforma local podría implementarse otra reforma que cambiará la denominación del Tribunal Superior de Justicia del Estado por el de Tribunal Superior de Justicia Constitucional, Laboral e Indígena del Estado y ajustar a sus integrantes.

Es posible que el desaseo legislativo provoque la inconstitucionalidad de la reforma que afectara al fondo del asunto y el derecho del gobernado a la certeza y legitimidad de la administración de justicia administrativa.

No era necesario desgastar más la dignidad del Poder Legislativo

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