Momentos difíciles para la seguridad jurídica de los mexicanos cuando se extravió la esperanza de que la Suprema Corte de justicia de la Nación se pronunciaría por la declaratoria de inconstitucionalidad de la Reforma Constitucional del Poder Judicial, en los términos que proponía el Ministro González Alcántara Carranca, asumiendo un buen número de mexicanos que se alcanzarían los ocho votos necesarios para hacerlo, no obstante, el criterio del Ministro Pérez Dayan, hecho por tierra ese deseo consolador.
El debate que llevó a cabo el Pleno de ministros de la Suprema Corte aun en funciones de control Constitucional, para resolver sobre la inconstitucionalidad o no de los temas del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución y, sobre el fondo en el caso específico de la que se discutía acerca de la Reforma del Poder Judicial del Estado Mexicano, en que se puso de manifiesto el principio de la Suprema Constitucional como elemento vinculante.
Sobre estos asuntos versa un artículo denominado “Supremacía constitucional, jerarquía normativa y derechos humanos en México: evolución jurisprudencial histórica y narrativas actuales”, de las autorías de Cimago Institutionis Rankings, que contiene información muy interesante sobre la evolución de ese concepto en el entorno del Derecho Internacional, sobre todo de los Derechos Humanos previstos en los tratados internacionales firmados por México, El artículo propicia que el lector se adentre en la problemática que enfrentamos los mexicanos hoy con motivo de reformas que, me parece, impulsan la necesidad de adecuar ese principio, de la supremacía constitucional, al ámbito de una interpretación amplia y no de la restringida y ambigua que prevalece en nuestro país y que lejos de beneficiar el ramo de una mejor administración de justicia Constitucional y legal para el justiciable, ahora se empobrece con la implementación de las dos recientes reformas constitucionales.
Se señala en el artículo que la “doctrina mexicana ha concebido el principio como que la constitución es la ley suprema y ordenamiento cúspide de todo el derecho, y que cualquier norma contraria no tiene posibilidad de existencia dentro de dicho orden”. Cita que “Burgoa, basándose en Kelsen, explica que la Constitución “es la base y la cumbre, lo fundatorio y lo insuperable, dentro de cuyos extremos se mueve toda la estructura vital del Estado”. La supremacía constitucional presupone como condiciones que el poder constituyente sea distinto a los poderes constituidos, y que la Constitución sea rígida y estricta.”
Es interesante resaltar que se considera que el principio tiene como objetivo dar cohesión y aportar estructuras gubernamentales sólidas como son los poderes en que se deposita el ejercicio del gobierno democrático y sus instituciones que garanticen la unidad, por medio de la cual las entidades federativas otorgaban una autoridad suprema al texto fundamental federal. Nace el principio sobre supuestos que hoy han avanzado, pues los países cuentan, ahora con un esquema institucional más acabado que en el año 1789, que se señala nace ese principio.
Hoy se actualiza para los mexicanos y la Suprema Corte la exigencia de adecuar la Supremacía Constitucional y la Convencional bajo el esquema de la conformación de los Derechos Humanos vigente a partir del 2011 que modifico el título de las “garantías individuales” por el de los “Derechos Humanos” y “sus garantías” que amplía el concepto restringido que prevalecía al incluir el bloque substancial del derecho fundamental con el de su protección, sujetos a la óptica de la universalidad y progresividad y mayor protección.
Esto es así, dado que en el pasado debate del Pleno de la Suprema Corte, el obstáculo para definir la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Reforma al Poder Judicial, fue la validez material de un tratado internacional que se incorpora al marco jurídico mexicano, estimándolo por debajo de la Constitución, es una solución del rango jerárquico normativo y al mismo tiempo que al incorporarse a la Constitución deja de tener ese rango internacional y sometido a las reglas de la Carta Fundamental Mexicana y a sus restricciones en cuanto el ejercicio de esos derechos, como el de la presunción de inocencia frente a la prisión preventiva oficiosa.
Precisamente en ese esquema confuso de interpretaciones es que se trató de avanzar para irle dando precisión a ese rubro, en el proyecto del ministro ponente González Alcántara Carrancá, al que se contrapusieron los argumentos que invocó el ministro Pérez Dayan para que no se obtuviera la mayoría calificada para declarar parcialmente inconstitucional la Reforma Judicial en lo que toca a la elección de magistrados y jueces.
El ministro Pérez Dayan invocó, en síntesis, que el pleno de la Corte había determinado en dos asuntos anteriores que “que al aludir el citado artículo 105, fracción II, a normas generales se hubiera comprendido a la propia Constitución, porque su interpretación integral limita su objeto a las leyes en sentido estricto, esto es, a las expedidas por el legislador ordinario, sea federal de los Estados o del Distrito Federal”. “por su propia definición como documento político, contiene las bases de un Estado Constitucional, al comprender, esencialmente, la forma de gobierno y su organización, el reconocimiento de derechos humanos y los medios de control constitucional, así como los principios y valores fundamentales del Estado, por lo que no puede considerarse como ley ni conferírsele un ámbito federal o local, y menos aún, clasificarse en una materia en concreto, según el precepto o preceptos de que se trate para los efectos de la procedencia de este medio de control.”
Esas posiciones son las que permean en estas reformas al amparo de los artículos 1º, 133, 135 y 136 Constitucionales cuya evolución interpretativa exige su adecuación a la realidad vigente que demuestra, concentración y abuso del poder, mediante las reformas y adiciones al margen de la Carta Fundamental,
Por eso la sociedad organizada deberá seguir luchando por el respeto a sus derechos.
jfranco_jimé[email protected]