Compensación económica no depende  del género de quien la solicita
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Compensación económica no depende  del género de quien la solicita

 


 

 

Recientemente la Primera Sala de la Corte Mexicana resolvió un caso donde un exconcubino demandó el pago de una compensación económica basado en que durante diecinueve años se dedicó al cuidado de los hijos y atendió labores del hogar.

Su acción no prosperó por falta de pruebas, según se dijo en la primera y segunda instancia y confirmado en el amparo directo promovido.

En cuanto a la revisión constitucional, la Primera Sala, reiteró criterios aplicados en la revisión de contenido de otras legislaciones y concluyó que el artículo 342-A del Código Civil de Guanajuato no es inconstitucional.

Su consideración principal fue que el legislador utilizó un lenguaje neutro dado que al reconocer el derecho que tiene tanto el hombre como la mujer, cónyuge o concubino, para acceder en condiciones de igualdad a una compensación económica, no se estableció una distinción en razón de género u otra condición.

Parte de la respuesta que dio al impugnante fue “que la norma no asume, a partir de un prejuicio o estereotipo de género, que la mujer desempeñó las labores del hogar y la crianza —legitimándola como la única apta para solicitar la compensación económica—, ni tampoco que el hombre fue el único proveedor económico durante la relación de matrimonio o concubinato y, por ende, el único obligado a pagarla”.

La redacción permite, señaló la Primera Sala, “reconocer que las dinámicas familiares son diversas y que pueden variar ampliamente en función de los acuerdos y de las circunstancias particulares de cada núcleo”. 

El máximo tribunal subrayó que si bien este mecanismo de compensación económica se funda en el principio de distribución equitativa cuyo propósito es la igualdad y el derecho a un nivel de vida adecuado, para su interpretación no puede constituirse el presupuesto de que la mujer se dedica en mayor medida al hogar y al cuidado de los hijos e hijas, porque sería tanto como perpetuar el estereotipo de género de una distribución desigual de las labores de cuidado.
Para la Primera Sala de la Corte Mexicana, lo relevante en el ámbito jurídico es cumplir con uno de los requisitos elementales para el otorgamiento de esta medida: probar, por parte del solicitante que vivió en concubinato o en matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes,  que asumió “las cargas del trabajo del hogar y de cuidado de la familia en mayor medida que la otra, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en el mercado laboral convencional”.

Sin pasar por alto la finalidad de la compensación económica, que no es más que compensar la desventaja en la que queda un cónyuge o concubino o persona de la diversidad sexo-genérica, ante la disolución del vínculo y de esta manera “resarcir los costos de oportunidad generados en el patrimonio y en el desarrollo profesional y/o laboral”, debido al “tipo de trabajo que aportó al patrimonio familiar —labores domésticas y de cuidado”, a diferencia del otro “que sí se incorporó al mercado laboral convencional o lo hizo en mayor medida”.

Finalmente, estableció: “Así, en clara contraposición con el pasado, en el que la distribución de las tareas de la casa estaba impuesta por roles de género, actualmente, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges o concubinos”. 

“Lo verdaderamente relevante, tomando en cuenta los cambios en las dinámicas familiares, es demostrar cómo se distribuyeron efectivamente estas responsabilidades en el hogar, lo cual, se reitera, no depende del género de la persona solicitante”.

(Amparo Directo en Revisión 4316/2023).

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.