Cuando el “interés superior de la niñez” no es suficiente
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Cuando el “interés superior de la niñez” no es suficiente

 


En un asunto familiar que se resolvió en un juzgado de la Ciudad de México, el 22 de febrero de 2021 se dictó una determinación en la cual se apercibió a la madre de un niño para que en caso de que obstaculizara o no cumpliera con el régimen de visita y convivencia decretado, la guarda y custodia pasaría al papá a quien le sería entregado inmediatamente, sin procedimiento previo.

Al considerar que la madre había incumplido dicha condición, el padre pidió que se hiciera efectiva la medida. Contra la resolución que ordenó la entrega del niño la progenitora se inconformó.

Tramitó un juicio de amparo indirecto que fue rencauzado a un Tribunal Colegiado de Circuito. Alegó que no conoció la resolución definitiva en el momento que fue dictada y que, además, no se le notificó, dado que tuvo la necesidad de cambiarse de ciudad.

No se analizó si se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque el tribunal colegiado sobreseyó al considerar que previo al juicio de amparo debió agotarse el recurso de apelación en el procedimiento de origen o, bien, intentarse el incidente de nulidad de notificaciones.

Estableció que no se actualizaba un caso de excepción para dispensar dicho requisito (“principio de definitividad”), ya que no se afectaba el estado civil o el orden o estabilidad de la familia. Y que, tampoco, “el interés superior de la niñez no podía constituir una justificación válida”.

La Primera Sala de la Corte mexicana se pronunció al respecto. Hizo una lectura e interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos terceros y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al abordar el llamado “principio de definitividad” en el Juicio de Amparo Directo identificó dos momentos: A) la impugnación de las violaciones al procedimiento que hayan trascendido al resultado del fallo, antes de la promoción del juicio de amparo directo y B) “agotar previamente el recurso ordinario que se establezca en la ley de la materia, por virtud del cual la resolución definitiva o que ponga fin al juicio pueda ser modificada o revocada”.

De tal manera que sólo puede acudirse al Juicio de Amparo Directo cuando el acto reclamado ya no pueda sufrir modificación, revocación o invalidación ante las propias autoridades de instancia.

En cuanto a los casos que están exentos de impugnación previa (“principio de definitividad”) cuando se trate de violaciones al procedimiento que hayan trascendido al resultado del fallo, la Primera Sala de la Corte mexicana señaló que sólo opera si se afectan derechos de “menores o incapaces”, “el estado civil, el orden o estabilidad de la familia, o en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado”.

Pero que esta excepción del “principio de definitividad” no aplica cuando se trata de resoluciones definitivas o que ponga fin al juicio. Esto es, “no se extiende a la carga de recurrir por medios ordinarios, las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio”, a menos que “la ley permita la renuncia de los recursos”.

En el caso examinado, se consideró que la madre del niño no estaba liberada de impugnar la sentencia definitiva mediante el recurso ordinario. Significa que no estaba en condiciones de promover el Juicio de Amparo Directo si, previamente, no había agotado el recurso ordinario correspondiente en contra de la resolución causante de perjuicios. 

En razón de que este requisito, denominado “principio de definitividad”, sólo puede dejarse de cumplir si la ley permite la renuncia del recurso u medio ordinario de impugnación contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio y “cuando el juicio de amparo directo deriva de un procedimiento de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes”.

Como puede advertirse, este criterio obligatorio establece que la invocación del interés superior de la niñez no está libre de cumplir requisitos al promoverse un Juicio de Amparo Directo. 

Amparo Directo en Revisión 254/2023.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.