La responsabilidad solidaria en un juicio laboral
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La responsabilidad solidaria en un juicio laboral

 


 

En febrero del año 2020, la Junta de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco condenó a una Sociedad Civil y al gobierno de Sinaloa a pagar una indemnización constitucional a las personas trabajadoras que demandaron despido injustificado.

Inconformes, los representantes del gobierno de Sinaloa promovieron un juicio de amparo directo donde alegaron que no se había configurado la responsabilidad solidaria del gobierno por no haber recibido beneficio alguno con motivo de los servicios profesionales prestados por los demandantes, así como el hecho de no haber existido subordinación y dependencia laboral.

Otro de los aspectos que combatieron fue la competencia. Señalaron, por un lado, que al tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales los actos reclamados tenían naturaleza civil y no laboral.  Por otro lado, argumentaron que la competencia para conocer del caso era de la Junta laboral de Sinaloa, en razón del domicilio de las demandadas y de la mayoría de los actores.

El Tribunal Colegiado del Poder Judicial Federal les concedió la razón en cuanto a que fue ilegal que la Junta laboral les hubiera impuesto la obligación de probar que no se beneficiaron de los servicios profesionales, porque cuando contestaron la demanda negaron lisa y llanamente que hubieran tenido el carácter de patrón.

Una carga probatoria que el Tribunal Colegiado consideró que correspondía a la parte trabajadora y que, si esta no lo había demostrado, la Junta laboral no debió imponer condena al gobierno de Sinaloa.

Los demandantes presentaron un Recurso de Revisión en contra de esta determinación. Plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 15 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia 2a./J. 188/2008 que aborda lo eferente a la carga de probar cuando se niega ser beneficiario de los servicios prestados por la parte trabajadora. El asunto llegó a la Corte mexicana.

La Segunda Sala de la Corte mexicana resolvió, por una parte, que respecto de la falta de regularidad constitucional del artículo 81 de la Ley de Amparo y del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, no era procedente el análisis constitucional porque el primer artículo no le había sido aplicado y, en consecuencia, no había trascendió al sentido de la decisión.

En cuanto al artículo de la Ley Federal del Trabajo, consideró que no subsistía una cuestión propiamente constitucional, al no encontrar en la demanda de amparo el cuestionamiento de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma general, “ni establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que México es parte.”

En un segundo apartado, la Segunda Sala de la Corte mexicana, declaró procedente el Recurso de Revisión que cuestionó la constitucionalidad de la distinción entre trabajadores que el tribunal colegiado realizó al interpretar el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo vigente en el año de 1988.

Como punto de partida, identificó la responsabilidad solidaria en materia laboral que se derivaba de la redacción de dicho artículo. Explicada como la protección a las “personas trabajadoras ante posibles incumplimientos o dificultades económicas que pueda sufrir la empresa que prestó servicios de manera exclusiva a la empresa beneficiaria con sus trabajadores”.

Advirtió que, en términos de lo dispuesto en este artículo, no era necesario que una empresa beneficiada por los servicios prestados por los empleados de otra empresa que lo brinda de manera exclusiva o principal, tuviera la calidad de patrón para establecer su responsabilidad solidaria en materia laboral, porque era suficiente el hecho de que hubiera obtenido un beneficio del trabajo prestado.

Con base en ello, la Segunda Sala de la Corte mexicana consideró que dicha norma jurídica no contenía un trato diferenciado o desigual entre los empleados de la empresa beneficiada y los que lo proporcionaban, con lo cual no se causaba un daño o perjuicio a las personas trabajadoras, dado que su sentido brindaba protección respecto de contingencias en las que la empresa prestadora de servicios no pudiera responder de las obligaciones laborales adquiridas.

Estableció que se planteó “la igualdad de condiciones laborales entre las personas trabajadoras de la empresa beneficiada y las que prestaron servicio a su favor de manera exclusiva o principal.

“Por ello, el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo no es violatorio del derecho a la igualdad, porque lo que trató el legislador secundario fue equilibrar las condiciones de trabajo entre los empleados”, concluyó.

Fue así como la Segunda Sala de la Corte mexicana coincidió con la Junta de Conciliación y Arbitraje del estado de Jalisco, al considerar constitucional el laudo que emitió y la interpretación que realizó sobre el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se apartó de lo resuelto por el Tribunal Colegiado, al clarificar que en materia laboral las figuras de patrón y responsable solidario no son lo mismo.

Visibilizó que la imprecisión cometida por el Tribunal Colegiado fue porque su interpretación del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo vigente en el año de 1988, la centró en un objetivo probatorio equivocado y perdió de vista dos aspectos, por un lado, que, si el gobierno de Sinaloa negó tener el carácter de patrón, no se le podía tener, en automático, negando su carácter de beneficiario exclusivo o principal de los servicios de una persona trabajadora (responsabilidad solidaria).

Por otro lado, que la parte trabajadora, al tener la obligación, demostró con pruebas aportadas en el juicio de origen el beneficio que obtuvo el gobierno de Sinaloa con la prestación de los servicios, tal y como lo señala el artículo 15 citado.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.