Consecuencias patrimoniales del concubinato
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Consecuencias patrimoniales del concubinato

 


Una de las diferencias que la Corte mexicana ha establecido entre el concubinato y el matrimonio es lo referente al régimen patrimonial, dado que los contrayentes de un matrimonio están obligados a elegirlo (sociedad conyugal o separación de bienes), mientras que los concubinos, no.

La misma Corte ha señalado que esta diferencia no es contraria a la obligación de proteger el orden y desarrollo de la familia, dado que el propio artículo 4º de la Constitución mexicana “no exige una solución única que equipare las consecuencias económicas del matrimonio con el concubinato”.

Ha explicado que la decisión de vivir en concubinato parte de la unión de hecho y no de la unión formalizada, razón por la cual se debe proteger la voluntad de las parejas “que hayan optado libremente por no tener una unión formal como el matrimonio”.

La imposición legal de un régimen patrimonial a los concubinos la ha calificado como una limitante a esa opción legítima de vida en común (libre desarrollo de la personalidad).

Es por ello que, también, ha descartado la aplicación de un régimen patrimonial contemplado para el matrimonio a quienes desde un principio optaron por el concubinato y no decidieron, ni estuvieron en posibilidad de decidir, un régimen de este tipo desde el inicio de su unión de hecho.

Teniendo en cuenta este desarrollo, recientemente la Primera Sala de la Corte mexicana resolvió un asunto donde fue planteada la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil de Tabasco, en cuanto a que las disposiciones que regulan la sociedad conyugal son aplicables “a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina”. La redacción legislativa de este artículo es de 1997. 

La Primera Sala detectó que el legislador tabasqueño equiparó “la falta de expresión de voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio o la falta de las formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato”, con la finalidad de que produjera “las mismas consecuencias patrimoniales”.

Reiteró lo dicho en el Amparo Directo en Revisión 3937/2020, que se trata de una falsa equivalencia, dado que no se dan los mismos supuestos de hecho para aplicar la misma consecuencia. 

Por un lado, el régimen patrimonial de sociedad conyugal que suple la elección de los conyugues ante su silencio o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico. Mientras que en el caso del concubinato, la aplicación del régimen patrimonial de sociedad conyugal como consecuencia inmediata, no supletoria, “ante la falta de un convenio entre los concubinos”.

Para la Primera Sala de la Corte mexicana, la medida legislativa redactada en estos términos, “no resulta razonable ni proporcional con el fin constitucional que persigue”, partiendo de que la intención del legislador fue la de proteger económicamente a las personas que mediante el concubinato deciden formar una familia, porque al no darles la opción de elegir un régimen patrimonial que se ajuste a su proyecto de vida, la medida legislativa limita de manera innecesaria “el derecho a la libre autodeterminación, dentro del libre desarrollo de la personalidad”.

No perdiendo de vista que el régimen patrimonial de separación de bienes, es el que más puede ajustarse a la naturaleza del concubinato, “que como ya se dijo, es una relación de hecho, de tal suerte que sólo se pueda considerar un régimen distinto, cuando exista plena manifestación al respecto por parte de los concubinos”.

Sin pasar por alto que “la imposición del régimen de sociedad conyugal como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca la propia naturaleza jurídica del concubinato”, al considerar que una razón por la cual dos personas deciden vivir en concubinato es evitar “la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio”.

“En consecuencia, debe estimarse que es una medida incompatible con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los concubinos”.

La Primera Sala de la Corte mexicana, enfatizó que esta determinación no debe interpretarse “que los concubinos pueden disponer de su patrimonio sin restricción alguna o que nunca estén obligados por la ley a cumplir con ciertas obligaciones derivadas de su conformación familiar, como sería enunciativamente otorgar alimentos o cumplir con una compensación económica”.

Porque “el concubinato sí genera consecuencias patrimoniales, ello en aras de la protección de la familia”, aun cuando no se sustente en un régimen patrimonial.

Señaló que ante la “colaboración que se extienda al manejo, conservación y administración de los bienes”, existe la posibilidad de constituir y reconocer legalmente una sociedad civil de hecho en forma paralela al concubinato, pero no como consecuencia derivada de la unión,  mediante la cual “se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico y sin fines de especulación comercial”, lo que hace “factible que la liquidación se lleve a cabo de acuerdo con las reglas de la sociedad civil, siempre y cuando la adquisición de los bienes sea el producto del trabajo común y la colaboración”.

(Amparo Directo en Revisión 6255/2022)

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*Presidente del Foro Permanente dDEe Abogados A.C.