Cuando dos “esposas” reclaman derechos de un trabajador fallecido
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Cuando dos “esposas” reclaman derechos de un trabajador fallecido

 


Más de una anécdota a la mexicana hay sobre las viudas que llegan a despedirse del difunto. Pero, ese punto de coincidencia puede darse, también, en el lugar de trabajo para reclamar derechos y prestaciones.

Como sucedió en un caso que recientemente resolvió la Segunda Sala de la Corte mexicana, donde dos personas se presentaron en calidad de cónyuges a reclamar la pensión después de la muerte, el seguro de vida y demás prestaciones a favor de los beneficiarios de un fallecido trabajador de Petróleos Mexicanos. (Amparo Directo 30 y 32 /2022).

La Junta Federal Laboral que conoció de las peticiones determinó que ambas personas habían acreditado, con actas de matrimonio y de nacimiento de hijos, su calidad de cónyuges beneficiarias, dado que no resultaba la autoridad  competente para decidir sobre la validez o nulidad de las actas de matrimonio,  aun cuando una fuera anterior a la otra. 

Distribuyó proporcionalmente, entre ambas y entre los hijos de ambas, las prestaciones laborales y sociales derivadas de la muerte del trabajador.   

La Segunda Sala de la Corte mexicana confirmó este criterio “bajo una perspectiva de género y atendiendo al principio de realidad”, visibilizando un efecto de eficacia plena y garantía a la “protección más amplia de los derechos a la familia”.

Incluso, corrigió una parte de la decisión para que se le pague a una de las reclamantes el porcentaje que le corresponde  por seguro de vida,  “aun cuando no haya sido designada como beneficiaria dentro de la Declaración de Beneficiarios”. “Ya que dicha determinación deriva directamente de la estipulación contractual acordada por el sindicato y el patrón, a efecto de proteger el núcleo familiar cuando ocurra la muerte del trabajador”.

Esto en seguimiento a su criterio de que la asignación de los beneficios económicos derivados de la muerte de un trabajador no está condicionado a la designación de beneficiarios que haya hecho en vida, porque aceptarlo significaría violar  “el mandato de protección a la familia que prevé el artículo 4o. de la Constitución General”. (Amparo en Revisión 77/20213).

Señaló que si actualmente las relaciones familiares  pueden derivarse de las múltiples elecciones personales, “no se erigen bajo un esquema inamovible”. Por lo tanto no resulta apegado a esa realidad “reconocer y otorgar derechos solamente a aquella persona que se constituyó como la primera esposa del trabajador fallecido”.

“Ello pues, la temporalidad de los matrimonios no puede considerarse como una razón válida para la exclusión de los derechos de protección a la familia de aquella persona que, con independencia de la validez o no del vínculo matrimonial, acredite que efectivamente sostenía una relación de cónyuge” con el fallecido.

Con lo cual dejó sin efecto la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 32/2017 (10a.), al considerar que ya no resulta acorde con las conformaciones de las relaciones de familia que se han ido reconociendo, “así como a la nueva interpretación que sobre protección de derechos humanos se ha emitido”.

“Lo anterior, ya que en dicho criterio se estableció que en la valoración de pruebas se deberá tomar en cuenta la temporalidad de la celebración de los matrimonios asentados en las actas del registro civil correspondientes, a fin de decidir cuál de los matrimonios resulta eficiente para acreditar la procedencia de los reclamos formulados; sin embargo, como ya se dijo, con dicha determinación se excluye a las diversas personas que pudieran resultar acreedoras, con base en la temporalidad de su vínculo, lo que no resulta conforme a la protección al derecho a la familia protegido constitucional y convencionalmente, razón por la cual se abandona dicho criterio”.

Finalmente, es importante señalar que la Segunda Sala de la Corte mexicana, retomó los argumentos desarrollados en el Amparo Directo 18/2021, donde dio respuesta a una concubina que demandó el reconocimiento de beneficiarios, de los derechos laborales y sociales, para ella  y su menor hijo, en igualdad de circunstancias que la persona con la cual el trabajador se encontraba casado civilmente al momento de fallecer. 

En esa ocasión, la Segunda Sala de la Corte mexicana resolvió que resultaba violatorio de los principios de igualdad y no discriminación protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, negar el carácter de concubina por acreditarse la existencia de un matrimonio previo con otra persona. “Al limitar el derecho a la protección de la familia a aquellas que se conformen durante la existencia de un matrimonio con diversa persona, sin que ello encuentre una verdadera justificación constitucional”.

 

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Eduardo Castillo Cruz: Presidente del Foro Permanente de Abogados, A.C