Corte le revoca sentencia a Tribunal Colegiado de Oaxaca
Por no analizar la manifestación de auto adscripción de persona indígena que en su demanda de amparo directo hizo un sentenciado por homicidio calificado, la Primera Sala de la Corte Mexicana le concedió el amparo y la protección de la justicia federal y ordenó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, con residencia en la ciudad de Oaxaca, analizar dicha manifestación y determinar si durante el proceso se respetaron sus derechos a la libre determinación, autonomía y acceso a la jurisdicción del Estado, previsto en el artículo 2o, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así se lee en la sentencia donde se resolvió el Amparo Directo en Revisión 5639/2023, promovido en contra de la dictada el 18 de julio de 2023.
La respuesta que en su momento dio el Tribunal Colegiado, siendo ponente el magistrado José Salvador Roberto Jiménez, fue, por un lado, que el alto tribunal había recalcado que la auto adscripción de un sujeto a una comunidad indígena debería hacerse en las primeras etapas del proceso penal, a fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica contra la víctima u ofendido.
Por otro lado, que el propio sentenciado, al momento de emitir su declaración preparatoria, había expresado que sí hablaba y entendía perfectamente el idioma español, por lo que no necesitaba la designación de intérprete o traductor alguno, a pesar de que existe doctrina constitucional de que hablar y entender el idioma español “no es el único ni más determinante elemento, para que una persona pueda ser considerada miembro de alguna comunidad indígena”.
Es importante señalar que el asunto en cuestión lleva más de 10 años en trámite y que lo alegado en el amparo, fue algo que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, no advirtió ni consideró al resolver.
La Primera Sala de la Corte Mexicana, admitió que el momento procesal oportuno para manifestar una auto adscripción es desde las primeras etapas del proceso penal, con el fin de que sea eficaz y se activen las protecciones constitucionales asociadas con la pertinencia étnica de una persona.
Sin embargo, subrayó que esto no impide que las personas, pueblos o comunidades indígenas manifiesten su auto adscripción en etapas posteriores.
Una de las razones expresadas fue que se trata de una regla específica que determina una consecuencia sobre un determinado supuesto, pero “no supone de ningún modo que la “auto adscripción” posterior a esas etapas conlleve la pérdida de los derechos previstos en el artículo 2 de la Constitución Federal”, dado que el ejercicio del “derecho a ser asistido por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no se encuentran restringidas a un determinado momento procesal”.
Tal y como lo estableció en el caso que analizó al resolver el Amparo Directo en Revisión 4189/2020, donde una persona se auto adscribió como miembro de una comunidad indígena al momento de promover un juicio de amparo directo.
Recordó que el criterio aplicado en esa ocasión, y del cual derivaron dos jurisprudencias (1a./J. 91/2022, 1a./J. 92/2022), fue que la manifestación realizada obligaba al Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre los derechos reconocidos en el artículo 2o de la Constitución Federal, para determinar la influencia que pudieron haber tenido sus usos y costumbres en el desarrollo de los hechos del caso.
Todo ello, en razón de que el órgano jurisdiccional “está obligado a evaluar, y en su caso, indagar sobre las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula la persona inculpada, para determinar si pueden influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del delito y los aspectos de los que depende su culpabilidad, siempre que no atenten en contra de sus derechos humanos”.
Por estos y otros argumentos, la Primera Sala de la Corte Mexicana concluyó que a la luz de la Constitución Federal y del precedente mencionado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, con residencia en la ciudad de Oaxaca, estaba obligado a tomar en cuenta, al momento de analizar el caso concreto, las costumbres y especificidades culturales de la comunidad indígena zapoteca a la que se auto adscribió el sentenciado.
Señaló que también tenía la responsabilidad de corroborar si el sentenciado fue asistido por un defensor preferentemente con conocimiento de su lengua y cultura y sí durante todo el proceso estuvo asistido por un intérprete que conociera su lengua y cultura zapoteca.
Que, al no hacerlo, “hace presumir error en la comunicación o su imposibilidad, con la amplitud de que requiere el conocimiento de las consecuencias jurídicas que implica el sometimiento de una persona a cualquier etapa procedimental”.
Con lo cual violó su derecho de tutela judicial como persona indígena y dejó de aplicar disposiciones de protección constitucional específicas para un grupo en desventaja, al incumplir “con los estándares mínimos de debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia”.
NOTA: similar criterio se aplicó el 6 de marzo de 2024, al resolver el Amparo Directo en Revisión 4012/2023.
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.