Magistrados de los poderes judiciales locales, sus derechos, una ficción
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Opinión

Magistrados de los poderes judiciales locales, sus derechos, una ficción

 


A partir del año 2008 se inició un proceso de reforma constitucional en nuestro país que trascendió a la esencia de un Estado Democrático Constitucional de Derecho, como decisión fundamental, del Constituyente originario, bajo el principio de progresividad, que transformó el significado de lo que se denominaba garantías individuales a Derechos Humanos.

La reforma en esta materia, al propagarse al orden jurídico nacional y la competencia de todas las autoridades del país imponiéndoles la obligación de proteger, tutelar y garantizar los derechos humanos de los habitantes de la República, como bloque de defensa constitucional, amplió y consolidó el campo de libertades, la seguridad jurídica y el debido proceso, como fuente de todo ese orden.

Paradójicamente, en este sexenio se intensificó una campaña supuestamente transformadora que refleja, en sus acciones, una marcada intención de limitar de manera contraria al sentido común el alcance del bloque de los derechos humanos y ampliar el campo del quehacer autoritario en sentido regresivo, es decir es una pretendida metamorfosis negativa que implica someter esos derechos a la voluntad presidencial.

Para empezar, se está suprimiendo la autonomía e independencia de los poderes judiciales del Estado Mexicano y los Derechos Constitucionales de sus integrantes, iniciada, la llamada transformación, con la afectación de la estructura y facultades de la Suprema Corte por parte del Ejecutivo Federal y los legisladores, mal que se disemina a los estados de la República, como se aprecia, que ocurre en Oaxaca, bajo el mismo esquema federal.

La autonomía e independencia de los poderes judiciales comprende para ello los derechos de sus integrantes fundamentalmente de los ministros de la Suprema Corte y magistrados en los Estados, estos últimos conforme a los artículos 1º., y 116 fracción III de la Constitución Federal y 102 de la Constitución de Oaxaca,

Dentro de esos derechos se encuentran el de la ratificación para un periodo más previa evaluación por parte de la autoridad competente en cuanto a su ejercicio previó a la conclusión del periodo para el que fue designado o electo; cuando la autoridad no hace la evaluación previa a la conclusión y la magistrada o magistrado sigue en el cargo, la Suprema Corte determinó que automáticamente queda ratificada o ratificado tácitamente accediendo a los derechos de permanencia y estabilidad en el cargo, por que caduca la facultad de la autoridad para evaluarlo y solo pueden ser removidos por responsabilidad política.

Situación semejante se presenta cuando el gobernador envía la terna de propuestas para que el poder legislativo elija a la magistrada o magistrado; si la legislatura no lo hace dentro del plazo que señala la Constitución Local, lo asume esa facultad el gobernador, como lo vivimos en el pasado gobierno.

En este contexto Constitucional se establecen los derechos de los magistrados a la ratificación o reelección, la permanencia, estabilidad en el cargo y el de proyecto de vida.

Estos derechos constitucionales en Oaxaca se restringen de manera ostensible mediante acciones que están minando a ese poder siguiendo la misma estrategia federal, ante la falta de una legislación que fije la reglas en cuanto a la evaluación para ser ratificada o ratificada una magistrada (o), cual es la autoridad competente para hacerlo; lineamientos sobre el debido proceso y certeza jurídica, quien lo evalúa, el que lo designa o elije o el consejo de la judicatura o el Pleno del Tribunal, dado que se trata de su quehacer profesional.

Los Tribunales Colegiados Federales, en materia administrativa en Oaxaca, interpretan la Constitución y distinguen entre ratificación ordinaria, cuando evalúan previamente al servidor público en tiempo y la ratificación tácita y esta se tiene por hecha a favor del magistrado(a) cuando no es evaluada(o) y estiman que la ratificada (o) tácitamente, debe ser evaluada aun cuando no se haya ejercido la facultad en tiempo por la autoridad competente; ¿ decidirán igual cuando el gobernador designe magistrado por no hacerlo la legislatura en tiempo?

El caso es que hoy un juez federal enfrenta un tema de relevancia constitucional, pues tiene que determinar cómo se va a cumplir una ejecutoria de un colegiado que modificó su sentencia; el colegiado resolvió “se confirma por ineficacia de los agravios del gobernador y de la legislatura la  sentencia del Juez de Distrito para considerar que operó la ratificación tácita por ocho años”, en favor de la magistrada pero modifica los efectos de esa ratificación en la revisión, para que la autoridad competente si lo estima necesario evaluar para ratifica o no si permanece en el cargo.

Esa determinación desafía al Juez Federal, por determinación del Colegiado, debe establecer si la ratificación constitucional prevista en el artículo 116 de la Constitución Federal y 102 de la del Estado es diferente a la ratificación tácita en cuanto a que, aun habiendo operado a favor del servidor público, debe ser evaluado para ser o no ratificado, lo cual carece de sentido, pues donde la Constitución Federal no distingue el Juzgador no debe distinguir; hacerlo implica una posible causa de responsabilidad que tendrá que resolver el Consejo de la Judicatura Federal, de presentarse, un posible desvió  del orden Constitucional de los Derechos Humanos en este rubro, en beneficio de la autoridad y no del gobernado.

Estas son acciones oficiales que desgastan a los poderes judiciales como encargados de proteger, tutelar y garantizar los derechos humanos, contradictoriamente a la función que tienen encomendada por el poder constituyente originario, desviada por la voluntad de dos poderes constituidos, el ejecutivo y el legislativo. Los poderes al servicio del gobernante no del pueblo.

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