La Suprema Corte. Derechos Humanos. Forma y fondo
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Opinión

La Suprema Corte. Derechos Humanos. Forma y fondo

 


En esta semana la Suprema Corte de Justicia de la Nación debatió un proyecto renovado sobre la interpretación del artículo 19 Constitucional y la prisión preventiva oficiosa bajo un enfoque que pretendía asumir las coincidencias de las posiciones exteriorizadas por los ministros en una sesión anterior que provocaron el retiro del primer proyecto formulado por el ministro Aguilar Morales.

Este tema se enredó a partir de la reforma constitucional de los Derechos Humanos del 2011 y, el viraje previo del 2008 con la reforma constitucional del sistema de justicia penal para transitar del inquisitorial al oral garantista que insertó el orden jurídico nacional en el nivel internacional de los diversos tratados, pactos y protocolos que se han suscrito por México sobre esos derechos y los criterios de la Corte Interamericana.

Hasta antes del dos mil ocho no habían tenido carácter relevante los derechos a la libertad, la presunción de inocencia, la certeza jurídica, el debido proceso y la convencionalidad del orden jurídico internacional de los Derechos Humanos, en el sistema jurídico nacional, pues aunque se discutían sobre la prisión preventiva, hoy calificada como de oficio, no se profundizaba sobre la afectación que tenía como pena anticipada ni su duración; los procesos podían durar cuatro o cinco años sin sentencia y la persona estar privada de su libertad hasta que se le condenaba o se le declaraba inocente.

De acuerdo al delito la Constitución y la ley penal nos indicaban que delitos ameritaban la prisión preventiva durante el proceso y en cuales se podía estar la libertad mediante una garantía, de acuerdo al término medio aritmético de la pena que no excediera de cinco años; después se cambió a un listado de delitos graves y no graves para aplicar estas medidas de libertad con fianza o de no libertad.

El Constituyente Permanente hizo en el 2008 la reforma penal constitucional y se empezó a proyectar lo que hoy es el Código Nacional de Procedimientos penales oral y garantista que estableciéndose la preeminencia de los Derechos Humanos y la excepcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. El Código Nacional de Procedimientos Penales se diseñó para su aplicación varios años después siendo de observancia obligatoria en todo el país dejando sin efecto los códigos de cada estado de Procedimientos Penales.

En el 2011 el Constituyente Permanente para armonizar el orden jurídico nacional emitió la Reforma Constitucional para formalizar el llamado bloque de los Derechos Humanos en consonancia con los diversos medios de su protección; mecanismo que implicó la emisión de una Ley de Amparo Reformada para ese fin anhelado pero no alcanzado ante los embates del poder que, se aprecia, estima restringida su capacidad de actuar, ante las exigencias de este novedoso instrumento, en México, de los Derechos Humanos.

En desfase entre los formal y los sustantivo de los derechos humanos, considero que se debe precisamente a que el poder no está establecido en México para ser limitado con rigor en cuanto a las afectaciones que, con su quehacer oficial, causa a los gobernados y a las Instituciones que se ha creado para protegerlos, es decir formalmente las personas en México, gozamos de todos esos derechos, pero sustancialmente no tienen la efectividad para la que están establecidos, pues mediante restricciones, criterios y actos arbitrarios, se obstaculiza su goce o se va minando a las instituciones de protección.

En ese dilema se encuentra la Suprema Corte respecto a la prisión preventiva oficiosa que agravia la presunción de inocencia, la libertad, el debido proceso y la certeza jurídica cuando se aplica por el Juez sin discusión, sustentado en una lista de delitos que se hace por el legislador a modo, sin que se debata previamente, su imposición o no en un caso concreto, como sucede con la prisión preventiva justificada.

Así se una manera congruente sintetizó  a título de información una parte del criterio planteado por el Ministro Aguilar Morales, cuando señala que las afectaciones a la libertad personal solamente pueden darse de manera excepcional, observando las normas constitucionales y el debido proceso;  que la presunción de inocencia no es un enunciado meramente declarativo o un simple formalismo jurídico sin alcances concretas o materiales, es una norma viva transversal en todo enjuiciamiento penal y una obligación incuestionable de que las normas y las decisiones relativas garanticen en su aplicación un trato pleno a la persona en su condición de inocencia; que una resolución jurisdiccional debe estar contener fundamentación y motivación, es decir, en el necesario e ineludible estudio reforzado por parte del juzgador para determinar las circunstancias, razones o causas inmediatas tomadas en consideración para la dictar la prisión preventiva; que el control judicial, previo al dictado de actos que trascienden de forma notable en el disfrute de un derecho fundamental, como es, sin duda, la libertad personal, cumpla una función de protección preventiva como mecanismo que haga posible eliminar la indefensión en la que pudiera encontrarse la persona ante el poder coercitivo y coactivo del Estado.

Desde luego este razonamiento no ha sido aprobado en este sentido amplio, sino discutido y restringido ante la presión del ejecutivo, dejándonos a los mexicanos son listado de derechos humanos de todo orden en la Constitución, pero sin que, su ejercicio y observancia, estén garantizados, protegidos y tutelados de manera plena y efectiva, como sucede con la libertad, la presunción de inocencia, la certeza jurídica y acceso a una justifica sin obstáculos. El fondo no coincide con la forma.

La Corte matizara a gusto del poder los alcances de su decisión engrosada, mediante una interpretación afectada por motivos que permiten el abuso del poder.

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