Sobre el reconocimiento de inocencia
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Opinión

Sobre el reconocimiento de inocencia

 


Por: Eduardo Castillo Cruz

 

Parecía que había quedado claro desde el año 2017, en que la Primera Sala de la Corte Mexicana resolvió que era procedente aplicar las reglas del nuevo sistema procesal penal, denominado “sistema de justicia penal acusatorio”,   en lo que beneficiara a quien había sido procesado bajo reglas del procedimiento penal anterior o también llamado “sistema mixto”.

En esa ocasión se resolvió que la aplicación del artículo transitorio quinto del decreto de reformas a diversos ordenamientos jurídicos, de 2016, donde se incluyó al  Código Nacional de Procedimientos Penales y la posibilidad de la revisión extraordinaria de la prisión preventiva impuesta mediante procedimiento anterior, no era contrario a lo establecido en el artículo transitorio cuarto de la reforma constitucional al artículo 19, de 2008, donde se lee que las reglas del nuevo sistema solo resultan obligatorias en los procesos iniciados a partir de su vigencia.

La resolución no se centró en determinar si las disposiciones constitucionales eran jerárquicamente superiores a los artículos transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino en “una adecuación sistemática y secuencial de normas transitorias para lograr la eficacia del sistema procesal penal acusatorio, sin soslayar los derechos humanos de las personas que por la vigencia de los sistemas procesales penales en sucesión, quedan sujetos a la culminación de los procedimientos que se les instruyen bajo las reglas del sistema tradicional”.

La idea básica fue evitar que una interpretación llegara “al extremo de generar un trato diferenciado y de exclusión al derecho de mínima afectación a la libertad personal, de aquellos que están sujetos a un procedimiento seguido bajo el sistema procesal penal tradicional”.

Esta argumentación y jurisprudencia (registro 2015309) que favorece la aplicación de las nuevas reglas procesales a procesos desarrollados y concluidos mediante un procedimiento penal anterior,  no parece ser suficiente para los juzgadores que niegan el trámite de la revisión extraordinaria de reconocimiento de inocencia que contempla el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Qué razón mayor puede haber cuando de por medio está el derecho humano a la libertad, pero los juzgadores ordenan su tramitación conforme a las reglas y ante un juez de procedimiento penal tradicional, sabiendo, incluso, que hay lugares en donde ya no hay este tipo de jueces.

Otro elemento que consideran es el silencio de algunos códigos penales respecto a la tramitación del reconocimiento de inocencia.

Por ejemplo, Oaxaca, en el año 2015 reformó el artículo 102 de su Código Penal   y expresamente estableció que: “cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, según sea el caso”.

Pero como hay estados, como Puebla, que no se indica, hay  juzgadores del sistema de justicia penal acusatorio que violan el derecho de acceso a la justicia al negarse a conocer de la tramitación del reconocimiento de inocencia.

“Artículo 115.- Cuando en revisión extraordinaria se reconozca la inocencia de un sentenciado, quedará sin efecto la sanción que se hubiere impuesto en sentencia ejecutoria, cualquiera que sea dicha sanción”.

Cómo puede prevalecer un mal criterio de interpretación procesal sobre la obligación de respetar los derechos humanos, pensando que se alteran las normas del procedimiento si se admite su trámite.

Es evidente que se incurre en un trato diferenciado y de exclusión, contrario a  “los principios de igualdad, presunción de inocencia y excepcionalidad en la afectación del derecho humano a la libertad personal, acorde a lo establecido en los artículos 1o., 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Al respecto existe el caso (1/2017) resuelto por el 2º Tribunal Colegiado del XXIV Circuito. Con base en la jurisprudencia citada, interpretó el artículo 3º transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales y concluyó que el vocablo “los procedimientos”, “no deben entenderse como los procedimientos de ejecución en sentido amplio, sino como todas aquellas incidencias y trámites, en concreto, que puedan presentarse incluso en relación con o en ejecución de la pena, tales como en el caso, la tramitación del incidente de reconocimiento de inocencia”.

Lo relevante que tuvo en cuenta este órgano colegiado,  es que el procedimiento incidental de reconocimiento de inocencia se inició durante la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales y su materia se relacionaba con la pena impuesta, “pues de ser fundado, ello tendría por efecto dejar insubsistente aquélla, lo cual en nada trasciende al juicio que le dio origen a su imposición”.

 

*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.

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