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Recientemente, la corte mexicana resolvió que un heredero sí puede demandar por propio derecho la nulidad de las actas de nacimiento de quienes fueron reconocidos, por el autor de la herencia, como sus hermanos. Y que también tiene interés legítimo para hacerlo cuando existan dos registros diferentes sobre una misma persona, en los que se modifique el parentesco.

Esta legitimación, dijo la Primera Sala de la corte mexicana, resulta ilimitada pero casuística, ya que los herederos y “quienes están facultados para impugnar las actas en las que participaron los autores de la sucesión pueden cuestionar la voluntad del autor de la sucesión”.

Pero aclaró que una cosa es que “los herederos pueden desconocer en juicio la voluntad que en su momento el autor de la sucesión plasmó para llevar a cabo el reconocimiento del estado civil de una persona” y otra que la acción resulte procedente y automáticamente conlleve a la nulidad del acta”, dado que los hechos con los que se pretenda justificar están sujetos a prueba y debe ponderarse y particularizar las circunstancias y el contexto bajo las cuales se manifestó la voluntad y se dio el segundo registro de nacimiento, como lo resolvió en su momento en el Amparo Directo 18/2020.

Luego de identificar el contenido de los derechos de identidad, del nombre y de filiación, de acuerdo con lo que ha resuelto con anterioridad,  así “como la institución de la familia y los elementos de la realidad social, de la solidaridad humana y del estado de posesión de hijo”, efectuó un ejercicio de ponderación y decidió que bajo el contexto en que se presentaba el caso, no era posible producir la nulidad de la segunda acta de nacimiento, a pesar de que se trataba de un acto jurídico derivado de un actuar ilícito, “como lo es el registro de una segunda acta de nacimiento”.

“En la medida en que las personas registradas generaron su identidad a partir del nombre que se les incorporó en las segundas actas de nacimiento, los cuales incluso ya transmitieron a sus hijos; aunado a que ese reconocimiento provocó que se desarrollaran bajo el estado de posesión de hijos de quien los reconoció cuando ellos eran menores de edad, en el acto jurídico formalizado en las actas del Registro Civil y, precisamente, con base en ello, se les expidieron diversos documentos oficiales”.

La Primera Sala de la corte mexicana estableció que, en el caso planteado, la voluntad expresada por quien realizó el reconocimiento, en calidad de hijos, de quienes en ese momento eran menores de edad, generó una filiación por solidaridad, “ya que lo hizo con la intención de integrarlos a su familia, al casarse con su madre biológica y criarlos como otros de sus hijos, lo que produjo una serie de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos”.

Sobre si quien realizó el reconocimiento en estos términos tuvo o no conocimiento “de que los entonces menores de edad ya habían sido registrados previamente con el apellido de su padre biológico”, señaló, que sin asegurarlo plenamente existe esa posibilidad, “pues, al haber contraído matrimonio con su madre después del nacimiento de los entonces menores”, sabía que no eran sus hijos biológicos y aún así decidió “por propia voluntad, registrarlos como suyos. Ello, aunado a que durante su vida no buscó la nulidad de dichas actas de nacimiento, prevaleciendo su voluntad en el momento del registro”.

No pasó por desapercibido que el acto jurídico del segundo registro, de los entonces menores de edad, resultaba nulo de pleno derecho en términos de la sanción contenida en la regla general del Código Civil del Estado de México, legislación que fue motivo de examen con motivo del caso planteado.

Al respecto resolvió que dicha nulidad afectaría de forma directa los derechos de personalidad de los hijos reconocidos, derechos que describió como inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.

Y agregó que una declaración de nulidad en términos de la norma civil invocada, “invisibilizaría una realidad social y las nuevas formas de filiación, con lo que se generaría mayor afectación a la persona que al interés social y al orden público, pues atendiendo al concepto de filiación, su origen y finalidad, puede concluirse que entre el de cujus y los entonces menores de edad, se generó una filiación derivada de la solidaridad humana”, al haber sido consecuencia de un acto jurídico voluntario.

Bajo esta argumentación, la Primera Sala de la corte mexicana declaró la validez de las segundas actas de nacimiento, al considerar que no puede desconocerse la voluntad del autor de la sucesión.

Ordenó una anotación marginal en las primeras actas de nacimiento, para establecer “que se hizo un nuevo registro por virtud de la filiación por solidaridad, con base en el reconocimiento” realizado en segundo término.

De igual manera, ordenó girar oficio “al Registro Nacional de Población a efecto de que se lleve a cabo la cancelación de la Clave Única del Registro Nacional de Población, pues esta sirve para identificar y dar individualidad a las personas, por lo que, de subsistir, podría generarse confusión en cuanto a la duplicidad de datos en torno a un mismo sujeto”.

Por último, determinó que “deben prevalecer legalmente los lazos sanguíneos con el padre biológico y demás familia paterna”, dado que los hijos son mayores de edad y sólo corresponde a ellos demandar la terminación de filiación.

Amparo Directo 14/2021 (https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-05/AD-14-2021-16052022.pdf)

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.


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