QUICIO: ¿Eres mayor de edad y te deben alimentos desde tu nacimiento?
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QUICIO: ¿Eres mayor de edad y te deben alimentos desde tu nacimiento?

 


Eso fue lo que pasó en el Estado de Morelos, donde el padre se defendió diciendo que el hijo no era quien podía demandar el pago sino la mamá que los había cubierto. Que el hijo no había demostrado haberse endeudado por ese motivo y durante ese periodo. Que la acción para demandar el pago ya no estaba vigente por los años transcurridos desde el día en que alcanzó la mayoría de edad y porque el artículo 57 del Código Familiar del estado de Morelos, señala que el derecho a recibir alimentos que no se extingue  es respecto a los actuales y futuros pero no a los anteriores cuando el acreedor ha cumplido la mayoría de edad.

El caso llegó a la Corte mexicana, fue así que este 11 de mayo de 2022 la Primera Sala de Corte mexicana resolvió el Amparo Directo 2/2022, de la siguiente manera.

Recordó lo dicho en tres amparos que ha revisado sobre el pago retroactivo de alimentos (2293/2013, 5781/2014 y 1388/2016)  y reafirmó que la obligación de brindar alimentos a un menor de edad se origina por el vínculo de padre-madre e hijo (a), sin importar que se haya nacido dentro o fuera de matrimonio, que se tenga o no la patria potestad.

Que el derecho de alimentos se traduce en “la facultad jurídica que tiene una persona (acreedora alimentista) para exigir a otra (deudora alimentaria) lo necesario para vivir, lo cual encuentra como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho”.

El interés social que hay de que se cumpla dicha obligación, razón por la cual el Estado es vigilante de que en el grupo familiar se satisfagan de manera suficiente las necesidades alimentarias para el desarrollo integral armónico de los miembros que lo requieran.  

Los principios que deben aplicarse para determinar el monto de esta obligación, como son el equilibrio entre la necesidad del acreedor y la posibilidad del que debe darlos. La evaluación de las circunstancias y característica particulares del medio social en que se desenvuelven acreedor y deudor alimentario.    

“Así, tratándose de personas menores de edad, además de atender al criterio de proporcionalidad, el órgano judicial debe satisfacer los deberes que le impone la protección del interés superior de la niñez”.

Que no existe plazo para hacer efectivo el reclamo de alimentos. Siendo que este derecho para las personas menores de edad es fundamental desde el contenido del artículo 4º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y surge desde su nacimiento,  “puede sostenerse válidamente que la deuda alimenticia también surge a partir de ese momento”.

En cuanto al monto de la obligación retroactiva para que no resulte una determinación abusiva, reiteró el criterio que debe tomarse en cuenta al momento de fijarse: (i) si existió o no conocimiento previo del embarazo o del nacimiento de la persona menor de edad; y (ii) la buena o mala fe del deudor alimentario.

Finalmente, a partir de lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 1388/2016, donde se distinguió entre el momento de surgimiento de la obligación y el momento en que dicho derecho puede ser exigible y que es en cualquier momento, al considerar que la posibilidad de reclamo retroactivo de alimentos no se limita a la minoría de edad, dado que “una persona mayor de edad puede reclamar el pago de los alimentos retroactivos, no respecto a su derecho a los alimentos en la actualidad, sino respecto de aquellas necesidades alimenticias que se actualizaron y no se subsanaron cuando era persona menor de edad”. 

Resolvió la primera Sala de la Corte mexicana no conceder razón al padre deudor alimentario,  al afirmar que la única condición para la existencia de la deuda alimenticia es el vínculo biológico reconocido como fundamento del derecho alimentario.

Porque los alimentos retroactivos no están condicionados a que se demuestre  “en juicio la adquisición de deudas para hacer frente a los alimentos de la persona acreedora, ni al hecho de que la parte progenitora que cuidó de ella haya sufragado la totalidad de los mismos y que esta parte sea la única legitimada para solicitar su pago, como lo plantea el quejoso”.

Consideró que “no basta con el cumplimiento de la deuda alimentaria por uno de los progenitores, ya que en términos del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la obligación es de ambos progenitores, en igualdad de condiciones, garantizando así, en términos del artículo 7 de dicha normativa, el mejor desarrollo posible de la persona menor de edad”.

Y afirmó que en el caso de que lo hubiera hecho la madre “pudieran significar una perpetuación de explotación en función del género, como aquellos casos en que se atribuye fáctica y jurídicamente la carga de cuidado y manutención a la mujer, dejándola en desventaja social en relación con el hombre, perpetuando divisiones de clase en función del género”.

Por último,  al señalar que el pago de alimentos retroactivos tiene como finalidad subsanar una infracción que ocurrió en el pasado, cuando el padre o madre injustificadamente se negó a proporcionar los alimentos, sentenció:

“Esta Primera Sala reitera que el derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento, sin que su exigencia durante un determinado período pueda ser entendida como una renuncia a los mismos”. 

 

SERVICIOS JURÍDICOS

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.


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