La preferencia de una inscripción ante el Registro Público de Propiedad
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La preferencia de una inscripción ante el Registro Público de Propiedad

 


El artículo 2140 del Código Civil de Baja California establece que si una cosa vendida fuera inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Si no hay inscripción, prevalecerá la venta primera en fecha. Y si esto último no es posible, prevalecerá la venta “hecha al que se halle en posesión del inmueble”.

Recientemente, la Primera Sala de la Corte mexicana respondió el cuestionamiento de inconstitucionalidad que hizo una albacea de un juicio intestamentario respecto de dicho contenido.  (Amparo Directo en Revisión 2744/2012)

“Planteó vía conceptos de violación la inconstitucionalidad de tal precepto legal, bajo el argumento de que éste resulta violatorio del principio de igualdad y no discriminación”.

Esto es, que se trata de una desigualdad incorporada en la ley que no se encuentra justificada, porque da preferencia “a la operación que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”, con lo cual se afecta el derecho de propiedad constitucionalmente protegido, porque “en la realidad, los titulares de ambos contratos gozan de la misma calidad”.

La distinción legislada en dicho artículo fue declarada constitucional según lo resuelto, primeramente, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que conoció del amparo directo que fue promovido en contra de la sentencia de segunda instancia.

Señaló dicho tribunal colegiado que “dicha norma tiene como objeto regular circunstancias de hecho cuando diversas personas hayan adquirido una misma cosa inmueble, a fin de dar preferencia a quien haya registrado su compra, y por tanto, no puede otorgarse similar tratamiento a diversos compradores cuando uno sí inscribió su operación y el otro no, pues solo en el primer caso el acto jurídico produce efectos frente a terceros”.

La Primera de la Sala de la Corte mexicana, señaló que al haber efectuado el tribunal colegiado un control de constitucionalidad concentrado, resultaba innecesario seguir, nuevamente,  los pasos que el Pleno del máximo órgano de justicia en el país ha propuesto “para la obligación ex officio que tienen los juzgadores de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad”

La identificación del derecho humano que se considera violado. Establecer si el derecho humano se encuentra reconocido en la constitución o un tratado internacional (fijar su contenido y alcance).El análisis de la norma que se tacha de inconstitucional o inconvencional “a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si este es contravenido”. “Determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma en cómo debe interpretarse; y, en su caso, si esta debe inaplicarse para el caso concreto”.

En estos términos confirmó lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al considerar que determinó en forma objetiva y razonable que el artículo 2140 del Código Civil para el Estado de Baja California es constitucional y no viola el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el trato diferenciado se da a favor de la persona que inscribe su operación, mediante el cual obtiene el dominio de un bien inmueble, en el Registro Público de la Propiedad, a diferencia de aquel que no lo hace.

Teniendo como consecuencia de que “prevalecerá la venta que primero se haya inscrito ante tal institución”, razón por la cual esa distinción o  trato diferenciado se encuentra justificada, “pues ello es en razón de que el legislador determinó como parámetro la publicidad que da certeza y seguridad jurídica a los terceros y por virtud de la cual, predomina la venta que se haya registrado primero, previendo la situación de hecho que se presenta cuando dos o más personas realizan la compra de un mismo bien inmueble, a fin de otorgar seguridad jurídica a los contratantes, pues el objeto de tal inscripción es que los actos jurídicos inscritos produzcan efectos contra terceros, de lo contrario únicamente producirán efectos entre quienes los celebren”.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.


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