El derecho del tanto o preferencia en materia agraria
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El derecho del tanto o preferencia en materia agraria

 


Una vez que la asamblea general de ejidatarios otorga a los poseedores el dominio pleno sobre sus parcelas, pueden venderla a personas ajenas al ejido, pero es necesario que su intención se haga saber, por escrito, al Comisariado Ejidal y al Consejo de Vigilancia para dar cumplimiento al artículo 84 de la Ley Agraria que establece que en la primera transmisión (enajenación) luego de adquirir el dominio pleno, deberá darse oportunidad a los familiares del enajenante, a las personas que hayan trabajado dicha parcela por más de un año, a los ejidatarios, a los avecindados y al núcleo de población ejidal” para que la adquieran en los términos en que se esté enajenando (derecho del tanto o de preferencia). 

Treinta días naturales, contados a partir de la notificación que se haga al Comisariado y Consejo de Vigilancia,  tendrá todo interesado para ejercer este derecho. 

En un caso que recientemente resolvió la Segunda Sala de la Corte mexicana, un presidente, secretario y tesorero municipal renunciaron a dicho derecho. Y se celebró ante notario la compraventa de una parcela que se tenía con dominio pleno.  

Inconformes, los integrantes del Comisariado Ejidal promovieron ante el tribunal agrario un juicio de nulidad de dicho contrato de compraventa que ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, alegando que no se había respetado el derecho de preferencia (del tanto) establecido en el artículo 84 de la Ley Agraria. También otra ejidataria hizo lo mismo.    

El punto a resolver por parte de la Corte mexicana fue lo referente a si la notificación para hacer del conocimiento de la intención de vender viola o no el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al  seguir las reglas del Código Civil Federal, aplicadas supletoriamente a la Ley agraria,    que especifican que deberá darse a conocer la venta ya acordada, “el precio del bien y todas las condiciones de la venta” (artículos 2304 y 2305). 

La Segunda Sala de la Corte mexicana, por principio interpretó, al resolver el Amparo Directo 4347/2021, que del contenido del artículo 27 de la Constitución mexicana se advierte  que el legislador ordinario tiene facultades para “determinar la forma de regular los derechos en materia agraria, los procedimientos y las autoridades en dicha materia”. Esto es, establecerlo de manera específica en la ley secundaria.

De ahí que asume que el legislador constitucional “no estableció la obligación en el sentido de que el Código Civil Federal o legislación mercantil federal deban aplicarse supletoriamente en la materia agraria”, por lo tanto, el hecho de que en el artículo 2º de la Ley Agraria se contemple la aplicación supletoria del Código Civil Federal a la legislación agraria, en todos los aspectos que no prevé, no implica violación o desacato al artículo 27 de la Constitución Federal.

En cuanto al tema de análisis sí consideró que la aplicación supletoria de los artículos 2304 y 2305 del Código Civil Federal, viola lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en términos de lo que este último dispone, es la Ley Agraria el ordenamiento jurídico que debe dar la pauta para reglamentar el derecho del tanto, “ello no obstante que puedan aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal”.

Señaló los requisitos para que opere esa supletoriedad normativa: la autorización en el ordenamiento legal que será suplido; que no se contemple, desarrolle o  regule de manera deficiente en el ordenamiento legal que será suplido, la institución o la cuestiones jurídicas materia de supletoriedad; que la omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria, sin establecer cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir y que las normas que se apliquen supletoriamente no sean contarías al ordenamiento legal que será suplido.

Por todo ello, estableció que al derecho del tanto en materia agraria; “cuando la enajenación derive de un contrato de compraventa, no son aplicables las normas del derecho del tanto previsto para dicha figura en el Código Civil Federal, pues es contrario al artículo 84 de la Ley Agraria y, por ende, a los lineamientos previstos en el artículo 27 constitucional, que determina que en materia agraria la legislación que debe prevalecer es la Ley Agraria, dado el principio de especialidad”.

Básicamente porque identifica una diferencia: “en materia agraria el derecho del tanto es a favor de un tercero ajeno a la relación de la compraventa, mientras que, en la legislación civil federal es una prerrogativa a favor del vendedor con relación al objeto de la compraventa con el comprador, es decir, solo se da entre las personas que ya fueron parte de una primera compraventa”.

El derecho de preferencia (del tanto) en la enajenación de un bien que perteneció al régimen ejidal “no se da a la persona que vendió el objeto materia de la compraventa, ahora vendedor, sino a personas diversas especificadas en el artículo 84 de la Ley Agraria”.

Conclusión: la regulación del derecho de preferencia (del tanto) conforme a los artículos 2304 y 2305 del Código Civil Federal, no puede aplicarse a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Agraria, porque parten de supuestos y consecuencias diferentes. De ahí que, debe imperar el principio de especialidad en la materia agraria, previsto en el artículo 27 constitucional”.

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.