Cuestiones sobre la apelación penal reafirmadas por la Corte
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Cuestiones sobre la apelación penal reafirmadas por la Corte

 


Con motivo de una sentencia penal condenatoria, por quinta vez la Primera Sala de la Corte mexicana volvió a examinar el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se refiere a los medios de impugnación (recursos) de los cuales conoce la segunda instancia. (Amparo Directo en Revisión 332/2020)

En esta ocasión corrigió el criterio de un tribunal colegiado  que  dejó de observar su jurisprudencia al interpretar “que en el sistema de justicia penal acusatorio no opera la suplencia de la queja deficiente por el sólo hecho de que el recurrente mencione de manera vaga que existe violación a derechos fundamentales, sino que deben formularse los agravios de manera clara y precisa, vincularse con el punto de inconformidad y explicar los motivos que los originaron, porque en el recurso de apelación, los motivos de impugnación se examinan acorde con el principio de estricto derecho”.

Esto, derivado de que ha dejado constancia en sus precedentes que en el sistema de recursos en el procedimiento penal acusatorio se establece de forma implícita el principio de suplencia de la queja acotada. 

Y que en el artículo 461 deben leerse dos reglas: 1) “el órgano jurisdiccional puede estudiar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales” que pueden entenderse como cualquier acto que sea materia de la sentencia que resuelva el juicio oral, en procesos ordinarios, como podría ser la valoración de pruebas, estudio de tipicidad, reparación del daño, individualización de la pena, etc.).  2) “cuando no se encuentre violación alguna el estudio del recurso debe limitarse a los agravios planteados”.

El segundo tema sobre el que se pronunció fue sobre si el tribunal de segunda instancia está o no  facultado para analizar la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de enjuiciamiento (artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales).

Nuevamente subrayó el hecho de que el tribunal colegiado haya ido en sentido contrario a su doctrina al señalar que el “Tribunal de Alzada estaba impedido para emprender una valoración de los testimonios de los agentes aprehensores, los discos que contenían los videos de la caseta de cobro Sabinas-810 y los comprobantes de pago de peaje”. Así como para pronunciarse sobre  requisitos y formalidades de incorporación de las pruebas a juicio oral.

Al  resolver  que en un recurso de apelación contra sentencia  solo pueden revisarse  consideraciones distintas a la valoración de la prueba, “que no comprometan el principio de inmediación, o de aquellos actos que impliquen una violación grave al debido proceso y vulneración a derechos fundamentales”.

La Primera Sala de la Corte mexicana expuso lo que ha dejado asentado en cuanto  al derecho a una doble instancia en materia penal, sobre el principio de inmediación en el marco del sistema penal acusatorio (presencia del juez en el desarrollo de la audiencia, percepción directa de los  elementos probatorios e identidad entre el juez que interviene en la producción de las pruebas personales y el que emita el fallo del asunto), en cuanto al principio de inmediación como  componente del debido proceso. 

Refiriéndose a que la etapa de juicio oral es el momento procesal donde se da cabal cumplimiento al derecho de contradecir en igualdad de condiciones las pruebas y argumentos de la contraparte, señaló que el principio de inmediación puede observarse en una segunda instancia, pero con sus modulaciones y matices correspondientes. 

Invocó el amparo directo en revisión 2590/2016 cuyas consideraciones fueron retomadas al resolver los casos 6643/2018, 777/2019, 788/2019, 3374/2019 y 7579/2019.  

En razón de que en la segunda instancia el análisis y revisión no se traduce en el desahogo nuevamente de las pruebas, sino que “la actuación del órgano que conoce del medio de impugnación se limita a la realización de un proceso lógico-jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, con independencia que ello implique o no llegar a la misma conclusión que el juzgador de juicio oral”.

“Básicamente, la labor del órgano jurisdiccional al revisar el ejercicio probatorio hecho en la instancia natural debe consistir en analizar si la audiencia de juicio oral se desarrolló con apego a las reglas previstas para ello, si existe prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia, si las pruebas fueron desahogadas y valoradas racionalmente y si el resultado de esa valoración está debidamente fundada y motivada en la sentencia correspondiente”.

“El tribunal de alzada únicamente revisa los fundamentos del fallo que se emite al respecto, incluidos los que hacen a la prueba del hecho, con el único límite de los que están ligados a la inmediación”.

Así como su conclusión de que atendiendo al derecho a una revisión integral del fallo condenatorio (recurso judicial efectivo) y al principio de inmediación, el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que condiciona la procedencia del recurso de apelación, en contra de una sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento, a las  consideraciones contenidas en la misma, “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación”, “resulta inconstitucional, pues de la lectura de dicha porción, era evidente que el legislador federal al regular el recurso de apelación en materia penal, pretendió establecer un límite a la procedencia de este recurso”.

 

SERVICIOS JURÍDICOS 

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Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.