El caso civil de Oaxaca que resolvió la Corte
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El caso civil de Oaxaca que resolvió la Corte

 


Tiene su origen  en un juicio ordinario civil en donde se demandó el mejor derecho para poseer un terreno y la inexistencia y nulidad absoluta, por falta de consentimiento, de un contrato privado de compraventa celebrado en 1999, ante el notario público número 60 de la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca.

El 24 de julio de 2013 no le admitieron su escrito de ofrecimiento de pruebas  a la parte actora. El juez de primera instancia manifestó que estaba firmado por una persona distinta a quien había presentado la demanda.

Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación, pero el 14 abril de 2015 le decretaron la caducidad de dicho recurso, con lo cual quedó firme el acuerdo impugnado.

Instancia a la que volvió luego de que se dictara sentencia en la cual se le dijo que no había probado sus acciones civiles y, por lo tanto, sus pretensiones no tenían fundamento.

En el expediente civil  de apelación 271/2016 (Toca), la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, no examinó si el juez de primera instancia  estuvo en lo correcto al negarse a abrir el cuaderno de pruebas de la parte actora, dado que el 6 de mayo de 2019 declaró inoperante el motivo de inconformidad, “al considerar que dicho aspecto ya no podía volver a analizarse, puesto que si bien el acuerdo respectivo había sido recurrido, lo cierto era que la apelación había caducado, por lo que la referida determinación había quedado firme y en consecuencia, existía cosa juzgada”.

La Corte mexicana advirtió que se estaba en presencia de alguien que se  autoadscribió como indígena, en el juicio civil,  y manifestó ser originaria y vecina de la población de Asunción Atoyaquillo, Putla de Guerrero, Oaxaca. “Comunidad en la que predomina el habla de una lengua indígena, por lo que bajo esas condiciones, se reconoció que sus habitantes son sujetos de una protección y tutela especial”. (Amparo Directo 8/2021)

Estimó que dicha situación había quedado firme, al no haber sido impugnada por las partes.

La Primera Sala de la Corte mexicana, retomó el argumento que en otra sentencia desarrolló (amparo directo en revisión 1824/2019), para recrear el escenario de pobreza y marginación social que justifica la necesidad de auxilio del Estado a “quienes carecen de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento jurídico”, o bien “se trate de determinados sectores marginados de la población que dada su condición se encuentran en una clara desventaja o imposibilidad para conocer y satisfacer los requerimientos técnicos”, para garantizar que efectivamente tengan la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de acceso a la justicia.

En la sentencia, la Corte aclara  que no se trata de “dejar de lado por completo las reglas procesales ni declarar que los miembros de estas comunidades estén completamente exentos de cumplir con las reglas procedimentales que establecen las leyes respectivas”, sino de establecer  la necesidad de que los juzgadores “sean sensible y empáticos con estos contextos de desventaja social, de tal suerte que superen una visión meramente formal del derecho”.

De esta manera concluyó que ante la falta de admisión de las pruebas que había ofrecido en el juicio, la inconforme no estaba obligada a preparar la violación procesal “a través de los medios ordinarios de defensa que al efecto establece la ley”.

Siendo esta violación procesal el objeto de análisis por dejarla sin defensa y propiciado una sentencia desfavorable, dada que el hecho de no haber continuado el recurso de apelación que en su momento hizo valer,  no resultaba obstáculo para su análisis.

La Primera Sala de la Corte mexicana estimó insuficiente e incorrecta  la razón expresada por el juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de Putla de Guerrero, Oaxaca, para no admitir el escrito de pruebas, al haber en el expediente una serie de elementos que permitían  concluir que se trataba de la misma persona.

En el párrafo 72 de su sentencia, señaló:   “En esa tesitura, se advierte que dicha violación a las leyes del procedimiento trascendió al resultado del fallo puesto que dejó en un completo estado de indefensión a la accionante, en tanto le privó de contar con los medios probatorios necesarios para acreditar los extremos de su acción, lo que amerita el otorgamiento de la protección constitucional en su favor”.

En cuanto a que la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, dejó de valorar la constancia de posesión que la quejosa exhibió en el juicio,   conforme a las  costumbres y especificidades culturales de su comunidad a la que pertenece, fue declarado fundado.

“Esto porque si bien, la Alzada reconoce que los documentos expedidos por los representantes de una comunidad indígena tienen valor probatorio en virtud de sus usos y costumbres, lo cierto es que al momento de emprender la valoración concreta de la constancia de posesión exhibida, no analiza ni toma en cuenta el valor que dicha constancia tiene para la comunidad a partir de sus usos y costumbres, y sus especificidades culturales”.

Al considerar que la Sala responsable no realizó un “diálogo entre los sistemas normativos de la comunidad y el derecho estatal a fin de realizar una valoración sustantiva de dicha documental”, evidenció “un claro incumplimiento del deber que impone el artículo 2, fracción VIII, de la Constitución General en materia de acceso a la jurisdicción de las comunidades y pueblos indígenas”.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.