No hay plazo para demandar alimentos dice la Corte
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No hay plazo para demandar alimentos dice la Corte

 


Nuevamente la Primera Sala de la Corte mexicana señaló que resulta contrario al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación civil que establece el plazo de un año para demandar alimentos luego de la terminación de una relación de concubinato.

En el Amparo Directo en Revisión 756/2020 se planteó de nuevo la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México y, si bien, reiteró el sentido de su criterio (registro 2019831) que se originó con motivo de lo resuelto en octubre de 2018, bajo una nueva reflexión estableció   que dicha inconstitucionalidad no deriva de contrastar el plazo que se tiene para reclamar los alimentos, con lo que se dispone para el goce del derecho de alimentos en el matrimonio.

Esto, porque una cosa es el tiempo que se tiene para el ejercicio de la acción de alimentos al terminarse un concubinato y, otra, el tiempo en que se pueden percibir los alimentos cuando un matrimonio se disuelve.

De esta manera anunció la modificación de su perspectiva de análisis constitucional y legal que ha sostenido sobre este tipo de casos, al afirmar que la inconstitucionalidad del artículo que establece un límite de tiempo para ejercer la acción de alimentos después de la disolución de las relaciones familiares, se obtiene del examen de la propia naturaleza de los alimentos que han sido caracterizados por la legislación civil y por la propia Corte mexicana, como imprescriptibles e irrenunciables.

“La imprescriptibilidad, como característica específica de la obligación alimentaria, implica que mientras se demuestre la existencia del derecho a recibir alimentos, esa obligación subsiste sin importar para ello el tiempo transcurrido sin haberlos reclamado o, incluso, que habiendo tenido la oportunidad no haya solicitado alimentos, pues tales cuestiones no significan la pérdida del derecho a reclamarlos con posterioridad”.

Recordó que ha definido el derecho a los alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedora alimentista para exigir a otra, deudora alimentaria, lo necesario para vivir, “la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación).

Y que esta facultad encuentra su origen en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de una persona que se encuentra dentro de una relación jurídica que la ley establece como generadora de la obligación alimentaria (matrimonio, concubinato, parentesco consanguíneo – civil o sociedad de convivencia). 

Así como que la misma Corte mexicana “ha reconocido que los alimentos pueden ser reclamados en cualquier momento e incluso de manera retroactiva, sin que su exigencia durante un determinado período pueda ser entendida como una renuncia a los mismos”.

Y de esta manera la Primera Sala de la Corte mexicana concluyó que los alimentos una vez constituidos y al subsistir  el hecho o las causas generadoras de la obligación, significa que subsiste el derecho de la persona acreedora alimenticia. 

Por lo tanto,  pueden reclamarse en cualquier momento ya que el derecho no queda a voluntad de las partes “ni se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado, mientras subsista la necesidad alimentaria”, sean consecuencia de matrimonio o concubinato. 

Lo mismo que su modificación por causas supervenientes. “Teniendo siempre presente que dicha obligación es de orden público” porque la persona necesita ser auxiliada en su sustento, lo que la convierte en imprescriptible e  irrenunciable. 

“Los alimentos de una persona son un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura hasta tanto la persona necesite de ellos para subsistir. Así, el derecho para solicitar los alimentos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, puesto que se trata de un derecho sustantivo irrenunciable”.

 “Bajo tales consideraciones, se advierte que resulta contrario al deber de solidaridad entre quienes formaron una familia, asociado a la prohibición de discriminación que se ha entendido como fundamento de la obligación alimentaria, acotar temporalmente el ejercicio de una acción que pretende reclamar una prestación imprescriptible, y cuya duración se extiende considerablemente más allá del plazo de prescripción”.

 

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.