Niega la Corte de México amparo a escuela privada
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Niega la Corte de México amparo a escuela privada

 


En el año 2019 una escuela particular (sociedad civil) impugnó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley General de Educación que se publicó el 30 de septiembre de ese mismo año, como consecuencia de la reforma constitucional en materia educativa que creó un nuevo Sistema Educativo Nacional.

En un primer momento un Juzgado de Distrito de la Ciudad de México resolvió sobreseer el juicio, al considerar que no había una afectación inmediata de sus derechos (normas de naturaleza heteroaplicativas).

La parte quejosa impugnó y tocó a un Tribunal Colegiado del mismo circuito revocar la resolución, al considerar que se estaba en presencia de normas que desde su entrada en vigor imponen obligaciones a las escuelas privada (naturaleza autoaplicativa)  y ordenó que se remitiera el expediente a la Corte mexicana para que se pronunciara al respecto.

La Segunda Sala de dicho órgano resolvió lo concerniente el 29 de septiembre de 2021, en el Recurso de Revisión 62/2021. Negó el amparo y protección de la justicia federal a la escuela privada.

Entre otros temas, abordó lo referente a la obligación derivada del mandato constitucional de que las escuelas particulares en México forman parte del Sistema Educativo Nacional, que está constituido, “entre otros elementos, por los bienes muebles, inmuebles e instalaciones de los planteles públicos o privados educativos, así como por sus servicios y equipamiento”.

Y que el Estado tiene la obligación de regular la actividad educativa entendida como servicio público, en materia de “infraestructura, materiales, equipamiento y condiciones en los planteles”, porque tiene la rectoría (planeación, conducción, coordinación y orientación) del proceso educativo “para cumplir con los fines y criterios constitucionales”.

Por lo tanto,  esta actividad “no se opone al régimen constitucional en la materia ni viola el derecho de propiedad o posesión en perjuicio de los particulares” (art. 14 y 16), aun cuando el artículo 3° de la Constitución mexicana no contiene un enunciado expreso que lo establezca.

“Los particulares que presten servicios educativos no solo están obligados a obtener la autorización y el reconocimiento de validez oficial y a cumplir con los planes y programas de estudio, sino que, además, deben cumplir el resto de las cargas que la normatividad les imponga”.

Subrayó el reconocimiento a la Secretaría de Educación Pública Federal, como la autoridad educativa que tiene calidad de especialista, encargada de definir las normas técnicas sobre la calidad de la infraestructura física, instalaciones  y las  características de construcción, remodelación y equipamiento de los planteles escolares. 

Bajo esta misma argumentación, la Segunda Sala señaló que la Secretaría de Educación Pública cuenta con atribuciones no solo para regular los planteles educativos, “sino para evaluar su actuación a través de las facultades de verificación correspondientes”, dentro de las cuales se encuentran las visitas de vigilancia realizadas a los planteles educativos una vez al año, por lo menos.

Teniendo la obligación de tomar las medidas pertinentes “para la utilización y protección de datos personales de quienes participen en las entrevistas, fotografías y filmaciones”.

Así como “hacer constar desde la orden de visita los datos que pretenden recabarse”, mismos que deben estar vinculados con la revisión de las exigencias que se evalúan de las escuelas privadas.

Por lo que consideró que la comprobación del cumplimento de las exigencias de operatividad en condiciones de seguridad y eficiencia, justifica “la posibilidad de realizar entrevistas, fotografías y filmaciones con el personal directivo, docente y demás empleados”, incluso, a los mismos usuarios del servicio educativo, por el beneficio de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

Igualmente, que esas entrevistas a niñas, niños y adolescentes no viola el principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4° de la Constitución Federal, dado que la verificación, previamente determinada, necesariamente debe estar relacionada con un tema que los afecte de manera particular, con el fin de respetar su derecho de opinión y participación, pero sin dejar de aplicar las medidas adecuadas para su protección.

Sobre las medidas precautorias y correctivas que las autoridades educativas pueden ordenar (suspensión temporal y definitivo del servicio educativo y otros), el máximo tribunal mexicano señaló que no se trata de decisiones definitivas, por lo que no constituyen actos privativos, sino figuras incidentales dentro de un procedimiento “cuya finalidad  es lograr la plena ejecución de la resolución final”.

“Previsiones protectoras ante las sospechas fundadas de un riesgo en el plantel educativo”, antes de que inicie el procedimiento sancionador, debiendo justificarse el acto de molestia conforme a las características específicas de la irregularidad observada, para que el destinatario pueda impugnarlas si es su deseo.

“Lo que pone de manifiesto que se trata de actuaciones que no se rigen por el derecho de audiencia”, ni violan las formalidades esenciales del procedimiento ya que el visitado sí puede argumentar y probar antes de que se impongan las medidas precautorias o correctivas.

Sobre cobros injustificados o no apegados a la normatividad aplicable (inscripción, reinscripción, colegiatura, cursos y demás) por parte de los dueños o encargados de los planteles educativos, justificó la obligación de la autoridad para ejercer sus facultades de comprobación, ante la solicitud de intervención realizada por tutores o padres de familia que señalen que el aumento no tiene justificación ni se apega a las disposiciones aplicables en la materia.

En la parte final de la resolución puede leerse la respuesta que se da a la impugnación de la Ley General de Educación por considerar que viola la libertad de comercio al no permitir fijar libremente el monto de la contraprestación por la prestación del servicio educativo (autonomía de la voluntad).

Se dijo que no se regula el monto de las contraprestaciones por el servicio sino los incrementos sin previo aviso a los padres o tutores al inicio del ciclo escolar. Razón por la cual no se priva a los particulares para ejercer la prestación de servicios educativos. Además de que se trata de “una actividad que no se rige libremente sino que está sujeta a la rectoría del Estado”.

En cuanto a la prohibición de comercializar cualquier bien o servicio que no esté relacionado con el proceso educativo, se dijo que esto debe ser evidente y sin lugar a duda (notoriamente ajeno), razón por la cual no se viola la libertad de comercio a los particulares, ya que busca una finalidad constitucionalmente válida (condiciones idóneas para el aprendizaje) y no es desproporcionada.

Por último, bajo el desarrollo del concepto de equidad educativa, la Segunda Sala de la Corte mexicana, declaró constitucional la disposición que establece la obligación a las escuelas privadas de otorgar becas que no podrán ser inferiores al 5% del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios autorizados.

Consideró que el otorgamiento de becas tiene una importancia trascendental en el desarrollo educativo, al describir la medida como política pública que buscan lograr la equidad educativa (acceso,  continuidad y resultado) en un contexto de desigualdad social, de conformidad con el artículo 3, fracción III, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.