Caso “Pino Gordo”
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Caso “Pino Gordo”

 


¿Qué pasa cuando en México se reclama que mediante resoluciones presidenciales se entregó a diversos poblados, territorios que pertenecen a una comunidad indígena?
Esto es lo que en el fondo se planteó en un asunto tramitado en primera instancia ante un Tribunal Unitario Agrario en Chihuahua (2007), que fue resuelto el 28 de abril de 2017 declarando únicamente la nulidad de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales a la comunidad de Coloradas De los Chaves, municipio de Guadalupe y Calvo, Chihuahua, que le otorgó la Delegación de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, al considerar que la comunidad indígena de hecho “choreachi”, municipio de Guadalupe y Calvo, Chihuahua, no fue consultada en términos del artículo 15 numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Al año siguiente esta sentencia (215/2009) fue revocada por el Tribunal Superior Agrario, quien hizo una relación de las pruebas desahogadas, entre las que encontró las pruebas periciales en materia de antropología y en materia de lingüística, con las cuales se estableció el asentamiento sobre la Sierra Tarahumara, cosmovisión y antecedentes de la Comunidad indígena Choreachi perteneciente a la etnia rarámuri.(Recurso de Revisión 357/2017-5)
Al advertir la obligación de “proteger el derecho fundamental de posesión de la Comunidad Indígena de Choreachi sobre su territorio ancestral”, realizó un ejercicio de control de convencionalidad ex oficio, fundado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Y sostuvo el Tribunal Superior Agrario que “la posesión tradicional de los indígenas sobre sus territorios tiene efectos de título de pleno dominio y la sola posesión tradicional otorga a los integrantes de los pueblos indígenas el derecho a exigir ante el Estado el reconocimiento de propiedad y su registro”.
Fue así como declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Presidenciales “en cuanto a la superficie que quedó acreditada que Choreachi detenta en posesión”, por considerar que se probó que constituye una comunidad indígena.
La reconoció “como una Comunidad en términos de los artículos 98 y 99 de la Ley Agraria, con facultades para establecer órganos de representación y gestión administrativa propios, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea”:
Se declaró, también, “la nulidad parcial de las asambleas de delimitación, destino y asignación de tierras, celebradas en el Ejido Pino Gordo y en las Comunidades Las Coloradas de los Chávez y Tuaripa, respectivamente, así como de los planos internos, en cuanto a la superficie que se sobrepone” a la que fue materia de la acción de reconocimiento de comunidad”:
El comisariado del Ejido Pino Gordo, municipio de Guadalupe y Calvo, Chihuahua, no estuvo de acuerdo y promovió amparo directo, mismo que llegó a la Segunda Sala de la Corte mexicana que conoció y resolvió el 30 de junio de 2021, que dicho ejido “también se encuentra integrado por indígenas rarámuris y por tanto, le asisten los derechos de propiedad y posesión sobre la tierra contenidos en los artículos 2 y 27 de la Constitución Federal, así como en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”.
Basado en el antecedente del Amparo Directo en Revisión 7735/2018 resuelto por esa misma Sala, reiteró “que el principio de libre determinación de los pueblos indígenas y el respeto a sus usos y costumbres sí rigen hacia el pasado”.
Y concedió el amparo al Ejido Pino Gordo por el hecho de que cuando se emitió la resolución presidencial que le dotó de tierras (14 de noviembre de 1961), “el plazo para acudir al juicio de amparo para reclamarla, era el genérico de quince días”.
Señaló que si bien del juicio agrario no se desprende que la comunidad de hecho Choreachi “haya tenido conocimiento o intervención en el procedimiento o en la ejecución de tal determinación”, dedujo de una “copia de la resolución emitida por el propio Tribunal Unitario Agrario Distrito 5, dentro del expediente 72/00 y acumulados” sobre reconocimiento de calidad de ejidatarios (jurisdicción voluntaria), que desde el 1º de febrero del año 2000 tuvieron conocimientode las resoluciones presidenciales que impugnaron a través del juicio de nulidad.
“Entonces, al no haber reclamado a través del juicio de amparo la resolución de dotación de tierra dentro del terminó de quince días con que contaban para hacerlo, sino que fue hasta el quince de marzo dedos mil siete, en que la comunidad de hecho Choreachi, municipio de Guadalupe y Calvo, Chihuahua, acudió ante el Tribunal Agrario a demandar su nulidad, resulta evidente que perdió el derecho a impugnar la resolución presidencial de 14 de noviembre de 1961”.
Según porque no resultaba impugnable ante un tribunal agrario, dado que las resoluciones presidenciales cuestionadas no fueron dictadas entre la fecha en que entraron en vigor las reformas constitucionales de 1992 y aquella en que entraron en función los Tribunales Agrarios.
Así mismo reiterando el criterio mayoritario establecido por la misma Segunda Sala,sobre que “al ejercer la posesión y la propiedad sobre la tierra, los ejidos y las comunidades indígenas se encuentran sujetas al cumplimiento de las disposiciones agrarias aplicables”, determinó que “para resolver sobre el mejor derecho a conservar el territorio, cuando se encuentra en conflicto la posesión ancestral que dice tener una comunidad indígena de hecho, y la titularidad obtenida por una comunidad o ejido, también integrado por indígenas, adquiridaa través del reconocimiento que da la resolución presidencial ejecutada con una temporalidad de más de cincuenta años atrás; no se puede atender sólo a la calidad de las partes, más bien debe ser el resultado de la ponderación de cada caso particular”.
“Entonces a partir del cumplimiento de cada uno de los regímenes anunciados, y del mejor derecho de posesión o propiedad que sobre el territorio, detenten los contendientes, que se podrá estar en condiciones de resolver a quien corresponde la titularidad en conflicto, con el consecuente reconocimiento de los derechos que ello genera”.
La Segunda Sala de la Corte mexicana ordenó que el Tribunal Superior Agrario dejé sin efecto su resolución de 30 de agosto de 2018 y dicte otra conforme a lo dicho en su sentencia.
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.