Reitera la Corte que declaración de interdicción es inconstitucional
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Reitera la Corte que declaración de interdicción es inconstitucional

 


A partir de explicar la discapacidad, no como enfermedad, sino como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, cuando no se atiende de manera adecuada las necesidades de las personas con discapacidad, la Corte mexicana nuevamente volvió a resolver un caso sobre este tema.
Nuevamente cuestionó la postura paternalista y asistencialista que con dictamen médico (alienista) donde se resaltan las deficiencias mentales, intelectuales o psicosociales, justifica la privación de la capacidad jurídica de una persona al declarar su incapacidad o estado de interdicción, sustituyendo su voluntad, aun cuando la finalidad de brindarle protección pueda ser constitucionalmente valida, en términos generales.
El no reconocer derechos humanos cuando se designa un tutor que tomará las decisiones legales, en lugar de considerar las barreras del entorno y buscar que la propia persona con discapacidad las adopte con los apoyos y salvaguardias que necesite para ejercer su capacidad jurídica plena (autonomía personal).
“A juicio de esta Corte, la figura del estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD”. (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
“Por tanto, negar o limitar la capacidad jurídica vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación de los artículos 5 y 12 de la Convención, así como del artículo 1º constitucional”.
Bajo este panorama, esta semana que concluye resolvió el Amparo Directo 4/2021 donde se cuestionó la figura de la declaración de incapacidad o estado de interdicción para personas mayores de edad con alguna discapacidad, que se encuentra regulada en diversos artículos del Código Civil (23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635) y de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México (902, 904 y 905).
La Primera Sala de la Corte Mexicana declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de estas normas, al considerar, como ya lo ha señalado en diversos precedentes, que “el sistema de interdicción no es acorde con la premisa de la dignidad humana como principio y fin prioritario de la CDPD, ni resulta compatible con el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, ello en tanto, de forma sustancial, niega o restringe a éstas el reconocimiento de su personalidad y su capacidad jurídica plena, la cual, bajo ninguna circunstancia puede ser negada o limitada en tanto constituye el reconocimiento de la persona como sujeto de derechos y su igualdad ante la ley”.
De nueva cuenta calificó este sistema “como un sistema sustitutivo de la voluntad, que desplaza a la persona considerada “incapaz” y la coloca detrás del tutor, impidiendo que adopte sus propias decisiones, pues generalmente los términos en que se ejercen sus derechos quedan a cargo y bajo la voluntad y responsabilidad de quien ejerce la tutela”.
Por su puesto que no dejó de señalar, como ya lo ha hecho en otras resoluciones sobre el tema, las consecuencias que trae una legislación de este tipo, porque no solo es el derecho a la igualdad y no discriminación ante la ley lo que se viola, sino el ejercicio de otros derechos fundamentales: “derecho a la autodeterminación personal y las libertades más fundamentales para que la persona con discapacidad pueda desarrollar un proyecto de vida, pues en los hechos, se coartan sus posibilidades de ejercer su derecho a trabajar, a desplazarse, a elegir su residencia, dónde y con quien vivir, a contratar, etcétera; ante las implicaciones jurídicas incapacitantes de la declaración de interdicción y los efectos de un régimen de tutela, y ante el mensaje discriminatorio y estigmatizante que la interdicción genera en la sociedad”.
En cuanto a las normas procesales que regulan el procedimiento jurisdiccional del juicio de interdicción, también los consideró violatorios de derechos humanos en los términos que están redactados, al dar un tratamiento sin tener en cuenta la dignidad humana de la persona con discapacidad, “quien sólo se convierte en objeto de estudio respecto de su salud mental, su condición intelectual, sensorial, o cualquier diversidad funcional de tipo psicosocial, para declarar su incapacidad natural y jurídica…incluso, puede prescindirse totalmente de su opinión y manifestación de voluntad sobre su propia condición, sin garantizarle un auténtico derecho de audiencia, pues no está prevista propiamente su participación como parte y como sujeto de derechos en el procedimiento para garantizarle su acceso a la justicia y el debido proceso”.
Son varias ya las sentencias que la Corte mexicana ha pronunciado en este sentido, sin embargo, en Oaxaca aún no se ha reformado el Código Civil ni el de procedimientos. Son pocas o contadas las juezas que se atreven a ajustar el procedimiento de interdicción conforme a la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y los criterios establecidos por el máximo tribunal en México.

SERVICIOS JURÍDICOS
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.