Omisión legislativa electoral en Oaxaca
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Omisión legislativa electoral en Oaxaca

 


El sábado 3 de abril de 2021 se publicó en el Periódico Oficial una síntesis de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos inter nos (JDCI/43/2020).

Se trata del asunto que se inició el 20 de agosto de 2020, con la demanda de un ciudadano indígena mixteco que señaló una omisión legislativa derivada de la reforma del año 2001 al artículo 2º de la constitución federal.
Según lo relatado, han transcurrido más de 19 años sin que el Congreso de Oaxaca haya regulado en la Constitución, y en las leyes secundarias, el derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas a contar con representantes en los Ayuntamientos de los 153 municipios que se encuentran bajo el sistema de partidos políticos.

Con lo cual la fracción VII que se lee en el apartado A del artículo 2º de la constitución mexicana ha sido letra muerta:

“Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables”.

“Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Un incumplimiento del mandato constitucional redactado en el artículo segundo transitorio de la reforma de 2001, que el Tribunal Electoral de Oaxaca ha ordenado que se corrija con el fin de fortalecer la participación y representación política de pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

“Esto es, tienen la posibilidad material de participar en las sesiones de cabildo para ser un verdadero enlace o gestor de los intereses de las comunidades indígenas al seno del citado órgano colegiado”.

En pocas palabras, que se respete su derecho a la libre determinación y autonomía política que la constitución federal les reconoce.

“Se ordena al Congreso del Estado de Oaxaca que, de acuerdo con su agenda legislativa, a la brevedad posible y antes de que culmine el periodo constitucional de labores de la actual legislatura local, cumpla con el mandato constitucional previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII de la Constitución Federal, para lo cual deberá adecuar el marco normativo Constitucional y Legal de la entidad, en los términos de lo precisado en el apartado de efectos de la presente sentencia”.

En la sentencia se hacen algunas precisiones que el Congreso oaxaqueño deberá tomar en cuenta, como la consulta que realizará a los pueblos y comunidades indígenas asentados dentro de los 153 municipios que eligen a sus ayuntamientos bajo el régimen de partidos políticos, antes de realizar las adecuaciones legislativas que le fueron ordenadas.

La determinación de la cantidad de representantes que deberán integrarse al Ayuntamiento y de la calidad con la que participarán en las sesiones de cabildo, así como la facultad de ser removidos únicamente por las comunidades a quienes representan. Entre otras.

El resumen de la sentencia publicada en el periódico oficial será traducido en las variantes lingüísticas de los pueblos y comunidades indígenas asentados en los 153 municipios mencionados, “para que estén en posibilidades de participar en la consulta que les deberá realizar el Congreso del Estado”.

Por último, llama la atención que las sentencias la siga firmando el secretario general de dicho tribunal electoral, “en funciones de magistrado provisional”, debido a la omisión por parte del Senado de la República que después de 2 meses con 20 días aún no ha nombrado a la magistrada que falta en el Tribunal Electoral de Oaxaca.

Esto, luego de que el 4 de febrero de 2021 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señalara que en la designación de la magistratura se había incumplido con la regla de alternancia en el género mayoritario (artículo 106.1 de la LEGIPE) y revocara la designación que dicho órgano legislativo había realizado por no cumplir con la paridad de género.

La falta de cumplimiento de dicha sentencia es evidente, dado que el Sena do de la República no puede interpretar a modo su ejecución, aun cuando la Sala Superior no le haya dado un plazo definido, dado que únicamente se lee en la sentencia SUP JDC-10255/2020: “designar, a la brevedad, a una mujer aspirante que cumpla con los requisitos legales de idoneidad”.

Y eso que estamos en pleno proceso electoral, ¿o será que los senadores están más ocupados en las listas de candidatos que serán votados este 6 de junio?

Twitter: @Edu4rdoCastillo
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados