“El concubinato”
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Opinión

Lecciones Constitucionales

“El concubinato”

 


En el nuevo Código Familiar para el Estado de Oaxaca en sus primeros artículos se dispone: Artículo 7.- El concubinato es la unión de hecho, realizada voluntariamente entre dos personas libres de vínculo matrimonial, que han vivido públicamente como cónyuges durante dos años o más o que, en su caso, han procreado uno o más hijos.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 8.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia y al matrimonio, en lo que le fueren aplicables. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

Ya la gran diferencia entre el Concubinato y el Matrimonio, por ser este último un contrato civil, como se especifica en el Libro primero de la “familia”, correspondiente al Título Primero del matrimonio capítulo I, Requisitos necesarios para contraerlo se dispone:

Artículo 6.- El matrimonio es un contrato civil celebrado entre dos personas que se unen para realizar una vida en común y proporcionarse respeto, igualdad y ayuda mutua. El matrimonio se disuelve por muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio, el estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento.

Artículo 9.- Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones: I. Los concubinos, desde el inicio de la vida en común, se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;  II. El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;  III. Los concubinos están obligados a ayudarse de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos. IV. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante la relación haya realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a una compensación respecto de los bienes adquiridos durante la relación de concubinato, la cual no podrá ser superior ni inferior al 50 por ciento del valor de los bienes adquiridos dentro de la vida en común; y  V. Una vez cesado el concubinato, el concubino o concubina que durante el concubinato haya realizado cotidianamente trabajos del hogar consistentes en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, tendrá derecho a recibir alimentos en los mismos términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, obligación que subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor o acreedora no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.

Se debe tener en cuenta que en ambas figuras jurídicas, Matrimonio y Concubinato, se aplica el criterio de “Alimentos”: Artículo 155.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, los gastos de embarazo y parto. Respecto de las niñas, niños o adolescentes, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación del alimentario y para proporcionarle un oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprenden las atenciones a las necesidades psíquicas, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales. Por lo que hace a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

En relación a las personas con algún tipo de discapacidad o aquellas declaradas en estado de interdicción lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo. Los descendientes que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos hasta concluida la misma, siempre y cuando realicen sus estudios de manera ininterrumpida y éstos sean acordes con su edad.

Artículo 156.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación, asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos. En consecuencia quien da alimentos también tiene derecho de recibirlos, las demandas de alimentos son atribuibles para quien haya reconocido hijos, para quien se le pida paternidad en caso de no reconocerlo, para quien debe dar alimentos obligadamente cuando se desobliga de dar alimentos a menores o incapaces.

La figura de Concubinato se ha dado mucho más en la práctica que el matrimonio por muchos factores, uno es la inestabilidad económica, la falta de oportunidades de trabajo de los jóvenes, la falta de preparación religiosa o consentida para formar una familia, darse en matrimonio por conveniencias o intereses diversos. Finalmente, la Familia que es el centro de la sociedad, ya puede estar conformada y regulada por un Código Familiar para el Estado de Oaxaca que es norma aplicable en todos los casos que no estaban regulados, como el patrimonio de la familia, sucesiones de concubinos, herencias, testamentos, y demás figuras jurídicas relativas al concubinato.