Derechos laborales insuficientes
Oaxaca
La Capital Los Municipios
El Imparcial del Istmo El Imparcial de la Costa El Imparcial de la Cuenca
Nacional Internacional Súper Deportivo Especiales Economía Estilo Arte y Cultura En Escena Salud Ecología Ciencia Tecnología Viral Policiaca Opinión

Opinión

Lecciones Constitucionales

Derechos laborales insuficientes

 


LAS AUTORIDADES LABORALES. En el artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo señala las siguientes autoridades: A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;  A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;  A los Centros de Conciliación en materia local; A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo; A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; Al Servicio Nacional de Empleo; A la Inspección del Trabajo, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, y  los Tribunales de las Entidades Federativas. 

El 24 de febrero del año 2017, Desaparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje y en su lugar, estarán los Juzgados Laborales.

Sin embargo, no se ha podido regularizar la actividad laboral de muchos mexicanos, las luchas sindicales están muertas, los derechos laborales sin cambios sustanciales, hay mucha burocracia aún en la materia laboral sin que se les haga reformas sustanciales y que son inoperantes para beneficiar a los trabajadores del país.

Esto sin contar con el llamado “charrísmo”, el abuso de poder de quedarse dirigiendo a los sindicatos perpetuamente sólo para enriquecerse, la perpetuación del poder sindical para fines personales y de poder, como el caso de la conocida Empresa Telefónica de México, donde su sindicato es conformista, sin prestaciones laborales sociales como el Derecho a la Jubilación o prestaciones de trabajo productivo.

La Ley Federal del Trabajo es clara, dispone en su Artículo 685 Ter.- Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:  Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual; Designación de beneficiarios por muerte; Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo; la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con: 

  1. a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva; b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y c) Trabajo infantil. Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos; La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y  La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.

Algunas de las figuras procesales que surgieron con la nueva ley laboral son: La sub-contratación, convenio de terminación por mutuo consentimiento, descuentos a los salarios, prelación de descuento al salario, obligaciones patronales, nuevo sistema de justicia laboral, trabajadores del hogar. Tribunales especializados en materia laboral (locales y federales), el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

El llamado Outsursing, e su régimen de subcontratación o prestación de servicios, es una figura jurídica y fiscal que permite a un patrón contratar a través de una empresa externa y de manera “indirecta” los servicios de uno o varios trabajadores. art 15 LFT.

Ante miles de abusos laborales nos encontramos con Autoridades competentes para conocer de Amparos indirectos, esto es ante el juez de distrito como lo menciona el artículo 33 y 35 le Ley de Amparo que señalan: Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Los tribunales colegiados de circuito; III. Los tribunales unitarios de circuito; IV. Los juzgados de distrito; y V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley. Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

Finalmente los trabajadores mexicanos no gozan ya de Contratos Colectivos de Trabajo, tampoco de prestaciones de retiro por jubilación que deriva de este tipo de contratación, no hay luchas sociales ni reconocimiento a la clase trabajadora del país, parece ser que ha desaparecido, no hay derechos sociales, no hay libertades sindicales ni derechos adquiridos nuevos, tampoco reformas sustanciales en materia laboral por lo que la Cuarta Transformación, con la visión puesta en la política, debe voltear a los derechos laborales y sociales, o las crisis que vendrán, no podrán ser soportadas por la clase trabajadora de todo México.

Se debe actuar contra los líderes sindicales perpetuos, sin simular el ataque a la corrupción de las grandes empresas de telecomunicaciones y de sus líderes que por muchos años han explotado a la clase trabajadora, que la 4 T debe estar investigando a fondo las corrupciones y las influencias políticas de cada líder, hay que remarcar que los derechos laborales son derivados de las conquistas revolucionarias, no son dádivas otorgadas por el Estado, como tampoco surgieron para mantener clanes o dinastías sindicales como las que existen en todo el país, incluyendo Empresas, Universidades Públicas, Entidades y Dependencias, grupos sociales, etc.