Acciones colectivas en México
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Lecciones Constitucionales

Acciones colectivas en México

 


Efrén Arellano Trejo y J. Guadalupe Cárdenas Sánchez son dos autores que han descrito junto a José Ramón Cossío Díaz las acciones colectivas en México, sin embargo, dichas acciones no han sido rescatadas por numerosos grupos o colectividades para hacer realidad dicha norma aplicable. Veamos que la reforma constitucional estableció el plazo de un año para la creación de la legislación secundaria. Este proceso concluyó en la Cámara de Diputados el 28 de abril de 2011, cuando se discutió y aprobó el dictamen preparado por las comisiones unidas de Justicia y Economía, a la minuta enviada por el Senado.
El decreto de reforma se publicó en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2011 (para entrar en vigor en un plazo de seis meses). Con ello se reformó la Ley Federal de Competencia Económica para establecer que “aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida podrán interponer las acciones en defensa de sus derechos o intereses… de forma individual o colectiva”.
El núcleo de la reforma procesal fue la inclusión de un nuevo libro, titulado de las acciones colectivas, en el Código Federal de Procedimientos Civiles (artículos 578 a 626). Aquí se definieron las áreas de aplicación de estos nuevos derechos; los tipos de derecho; los sujetos legitimados para promoverlas; las medidas cautelares; los mecanismos de incorporación al grupo y, entre otras cosas, los tipos de sentencia.
En este código se estableció que “la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los tribunales de la Federación” y “sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente”.
Visible en el artículo 578 al 580 del Código Federal de Procedimientos Civiles: Los tipos definidos de derecho son dos: uno, los llamados “derechos e intereses difusos y colectivos”, entendidos —según este código— como aquellos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes; y dos, los “derechos e intereses individuales de incidencia colectiva”, entendidos como aquellos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.
Las acciones que se pueden emprender en defensa de estos derechos son tres: Acción difusa: se ejerce para tutelar los derechos e intereses de una colectividad indeterminada. Tiene por objeto reclamar del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.
Acción colectiva en sentido estricto: se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable.
Su objetivo es reclamar del demandado la reparación del daño causado, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo, los cuales derivan de un vínculo jurídico común existente entre la colectividad y el demandado.
Acción individual homogénea: se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes. Su propósito es reclamar de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.
Los tipos de sentencia son dos: en el caso de las acciones difusas, el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas. Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto, de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad. En su caso, la cantidad resultante se destinará a un fondo especial.
Este fondo será administrado por el Consejo de la Judicatura Federal y deberá utilizarse exclusivamente para el pago de los gastos derivados de los procedimientos colectivos, “así como para el pago de los honorarios de los representantes de la parte actora cuando exista un interés social que lo justifique y el juez así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las notificaciones a los miembros de la colectividad, la preparación de las pruebas pertinentes y la notificación de la sentencia respectiva. Los recursos podrán ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión relacionada con las acciones y derechos colectivos”.
Finalmente, estos derechos no se han podido constitucionalizar del todo, estas acciones son legales, no meramente constitucionales, lo cual se traduce en que tampoco el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la defensa en el Amparo Colectivo esta figura jurídica.
Los derechos difusos no pueden ser necesariamente Intereses legítimos como se ha interpretado por Jueces Federales y del fuero común, la defensa de derechos colectivos es meramente civilista, en muchos de los casos opera el derecho ambiental y de consumidores, la falta de defensa de todos los Derechos Humanos ya es muy necesaria en nuestro derecho constitucional mexicano, con las acciones gubernamentales de este Gobierno Federal, es muy difícil que este tipo de acciones colectivas sea reclamado por vías judiciales.
La razón de los gasolinazos, cuotas tarifas de luz eléctrica, daños al medio ambiente, daños a la comunidad o sus tradiciones y costumbres, folcklor, cultura, lenguas, tradiciones, son colectivas, la Guelaguetza es una expresión colectiva dentro del derecho a la identidad de varios pueblos indígenas y finalmente no pueden ser atendidas por esta vía, aunque, resulte increíble, las acciones colectivas civilistas no pueden defender este tipo de derechos humanos de última generación. No omito manifestar que el sábado inicia el taller de oratoria. Informes en 0449512090334.