Derechos humanos, un concepto multidimensional
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La X en la frente

Derechos humanos, un concepto multidimensional

 


En 2007, 4 años antes de aquella gran reforma electoral de 2011, el Dr. Mario Álvarez Ledesma escribió para Jurípolis, Revista de Derecho del ITAM, un texto premonitorio que discutía ya el cambio de paradigma que estaba por llegar para el sistema jurídico mexicano.

A propósito del estudio comparativo entre las Constituciones mexicanas de 1857 y 1917 respecto de su artículo primero, Álvarez Ledesma articula los puntos centrales de la necesarísima reforma constitucional en materia de Derechos Humanos.

El artículo primero de la Constitución de 1857 decía:

“Art. 1º El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.”

Y en 1917 su redacción cambió para quedar de la siguiente manera:

“ARTICULO 1 – En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

En aquella gran reforma constitucional de 2011, el artículo primero volvió a cambiar diametralmente para quedar como sigue, en lo que para efectos de este artículo nos interesa:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Álvarez Ledesma comienza su planteamiento con la advertencia de que será formulado desde el enfoque de la filosofía del lenguaje, y siguiendo a Wittgenstein pone el acento en una adecuada concepción de los derechos humanos que tiene que ser multidimensional, es decir, que tiene al menos tres dimensiones desde las cuales se entiende y se explica:

  1. Filosófica. Explica los derechos humanos como criterio de legitimidad de las leyes.
  2. Política. Que los entiende como criterio de legitimidad del poder político y de la autoridad.
  3. Jurídica. Que los explica como garantías para su efectiva realización.

Desde esta perspectiva se denota que el cambio operado en la redacción del artículo primero en la Constitución de 1917, respecto de la de 1857, representó un grave retroceso.

Y es que de una concepción ius naturalista que ponía el énfasis en los derechos humanos (llamados por la Constitución de 1857 Derechos de hombre de acuerdo a los usos de la época) se pasó a una concepción kelseniana de garantías individuales.

De la correcta y benigna multidimensionalidad en 1857 pasamos a una corta concepción unidimensional que confundía el concepto de derechos humanos con el de garantías individuales y los hacía pasar como sinónimos.

La Constitución de 1857 en su redacción contemplaba no sólo la visión filosófica y política de los derechos humanos al otorgarle el estatus de anteriores al ordenamiento jurídico y de criterio de legitimidad de las instituciones sociales, sino también su dimensión jurídica (esta sí circunscrita a la figura de garantías individuales).

La Constitución de 1917 en los términos de su redacción pasó a confundir la garantía de protección con lo protegido en aras de un fallido intento por hacer del juicio de amparo la panacea para las violaciones a los derechos humanos.

En 1917 el concepto de garantías dejó de ser un elemento jurídico complementario del de derechos del hombre, para venir a sustituirlo. La justicia se redujo a legalidad.

En el texto de Álvarez Ledesma aparece ya la advertencia, no sólo del retorno a la idea multidimensional de los derechos humanos, sino además del nuevo bloque de constitucionalidad integrado también por los derechos humanos de fuente internacional; y además se anuncia ya la conveniencia de que el Juicio de amparo proteja al bloque entero.

De este modo se anuncia ya el advenimiento de una nueva doctrina de los derechos humanos en México en donde la Suprema Corte habría de convertirse, como efectivamente sucedió, en un auténtico tribunal constitucional y en constructora de una teoría de los derechos humanos.

El autor también establece una reflexión en torno a los sistemas de protección de los derechos humanos: el jurisdiccional y el no jurisdiccional. Y toma partido.

En lugar de perseguir hacer vinculantes las recomendaciones de las comisiones y las defensorías de los derechos humanos, se debía fortalecer a los poderes judiciales para que sean estos los mayores garantes de los derechos humanos.

*Magistrado de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca.