Reforma constitucional; poderes judiciales locales
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Opinión

Reforma constitucional; poderes judiciales locales

 


 

En el año 1987 se publicó el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de marzo la reforma constitucional que readecuó formalmente la estructura de los estados que componen la República Mexicana para hacer realidad el principio de la división de poderes estableciendo los lineamientos generales de lo que se denomina su régimen interior homologando, bajo ese principio, la institución municipal, los estados y la ciudad de México.

Una de las preocupaciones que motivó la reforma a los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue el rubro de la impartición de justicia como herramienta que tiene por objetivo satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social.

La exposición de motivos de la iniciativa presidencial es abonada en términos similares en el dictamen tanto de la cámara de origen como en la revisora del Congreso de la Unión. Se reafirma que el proyecto nacional del pueblo de México, se materializa en las decisiones fundamentales que incluye los derechos del hombre y el principio de la división de poderes como piezas estructurales en la concepción del estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la  estructuración del poder estatal y es el límite de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad.

En lo que toca a la administración de justicia afirma que la función jurisdiccional a cargo del estado, se plasma en el artículo 17 Constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho, pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción; para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.

La administración de justicia por medio de los poderes judiciales en los estados, de acuerdo a la exposición de  motivos, pretende que sea pronta, gratuita, imparcial, honesta; contar con tribunales independientes, que fortalezcan la división de poderes y ser la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley.

El atributo de la independencia judicial requiere que los jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del juez a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando está propende a la arbitrariedad.

A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que hace, el juez como símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello, los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección sustentados en la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen juez no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley

En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.

Estos propósitos vinculados formalmente a los poderes judiciales de los estados, materialmente no se colman como se aprecia en la realidad del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, pues son desvirtuados con el manejo deformado de la ley por la legislatura y el poder ejecutivo a través de la consejería jurídica para fracturar la independencia judicial, la estabilidad de las y los magistrados, con la finalidad de integrar juzgadores consonantes con la voluntad central.

Se efectúa este control político entregando una lista de las y los magistrados que deben ser relevados o inconstitucionalmente no ratificados por decreto legislativo bajo cualquier pretexto arbitrariamente calificado, sin discusión por el cuerpo legislativo o, por reforma constitucional a nivel local de acuerdo a la iniciativa pendiente en el Congreso de Oaxaca y el posible cambio de requisitos para ser presidenta o presidente de ese poder.

El atributo de la independencia judicial opera al revés, pues como secuela de estas maniobras, las y los magistrados están supeditados no a la ley sino a la voluntad de los hombres que gobiernan y al presupuesto que se le asigne convenientemente, lo que convierte a la independencia formal del poder judicial en una quimera.

En la próxima colaboración daré a conocer un acuerdo que no se sabe por qué no se ha publicado, del pleno del tribunal, que precisamente buscó atemperar esos vicios y equilibrar de alguna manera la estabilidad de los magistrados. Mientras tanto el poder judicial local sufre los embates similares a la Suprema Corte, su titular y ministros no afines al poder ejecutivo.

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