Lecciones Constitucionales
“Fundamentos de transparencia”
La figura jurídica que corresponde a solicitar información a una Autoridad Federal, Estatal o Municipal, puede ser elaborada en fundamento Al artículo 8° de la Constitución Federal, armonizada con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
El recurso resuelto por las instituciones de transparencia, sean consejeros presentes del Pleno del Consejo General de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del estado de Oaxaca, se ordena a cualquier autoridad a entregar la información que solicite, dándole un plazo de no mayor a diez días hábiles, contados a partir de su notificación, pero al vencer dicho plazo y si no ha cumplido la autoridad responsable de contestar la solicitud hecha, la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, carece de fuerza vinculatoria para obligar a la autoridad a obedecer su resolución, así como también; el Estado viola el derecho a un recurso rápido, sencillo y efectivo, por no proveer un recurso con estas características para que obligue a esa autoridad a cumplir con lo que le fue impuesta en esa resolución administrativa.
Los mexicanos tenemos derecho al Juicio Constitucional de Amparo, ante la instancia constitucional que es un Juez de Distrito, para que no se sigan violando derechos fundamentales como son: Derecho al Acceso a la Información y a un recurso rápido, sencillo y efectivo, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos instrumentos internacionales.
Se violan en perjuicio de cualquier quejoso, los consignados en los artículos 1º, 6º., párrafo segundo, 14º., párrafo primero 16º., y 17º., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13.1, 25, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto San José), IV de la Declaración Americana de los Derechos Y Deberes del Hombre en relación con la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (Caso Claude Reyes vs. Chile párrafos 77,78,) 19º, 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En efecto: Se viola lo establecido por el artículo 1º constitucional, párrafo tercero, que dice: “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Si las autoridades se niegan a dar exacto cumplimiento a esos resolutivos, deviene en consecuencia que se viole mi Derecho de acceso a la información pública, prevista en el segundo párrafo segundo, de ese artículo 6º constitucional, cuyo texto dice: “toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”.
Siendo esto reiterado por diversos ordenamientos Internacionales: En el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19º que dice: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
De la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto San José), en su artículo 13.1. Que dice: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. De la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV, que dice: “Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio”.
En efecto, el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
2.- Los estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Siendo reiterado por el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos nos dice: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.