La justicia constitucional: Sus contradicciones, protección del derecho a la salud de menores
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La justicia constitucional: Sus contradicciones, protección del derecho a la salud de menores

 


En el México de la transformación de la República transita en una serie de contradicciones e incertidumbre, como consecuencia de la contradicciones entre la avasallante propaganda oficial y la crítica que hacen un buen número de comentaristas que tiene como secuela, el incremento del índice de popularidad del Presidente Andrés Manuel López Obrador como muestra que consolida el esquema, no de una real metamorfosis, sino de estrategia para prolongar, per se o a través del sucesor que impulse, la hegemonía del poder, siguiendo la estrategia de antiguo PRI.
Dentro del contexto de contrariedad, enfrenta de manera actual el asunto de los juicios de amparo en los que se solicita, con sustento en los Derechos Humanos a la dignidad, no discriminación por razones de edad y salud de los menores que están amparándose, por sus conducto de sus padres como representantes, para que se les proteja mediante la inoculación de la vacuna autorizada, conforme al mandato que les impone, a todas las autoridades del Estado Mexicano, la Constitución en sus artículos 1º. 4º.
El Presidente señala que no siendo sujetos de riesgo de contagio y consecuencias graves por coronavirus no requieren de vacunarse; el subsecretario Gatell profundiza al afirmar que, al aplicarse, a menores la vacuna, por orden judicial, “se distrae” y se excluye a otra persona de mayor riesgo; situación que refuta Marcelo Ebrad, Secretario de Relaciones Exteriores cuando informa que se están donando un buen número de vacunas a otros países.
La Justicia Federal también se ubica en el campo de esas contradicciones, pues los Tribunales Federales con residencia en nuestro Estado, algunos Juzgados de Distrito y un Colegiado, han eludido el derecho de vacunarse a menores aduciendo cuestiones similares a lo propalado por la autoridad federal de salud, considerando la edad, como resguardo de menor riesgo de contagio y gravedad, ni de riesgo para peligro la vida, como motivos que restringen el derecho a ser vacunados; agregan el tema de la insuficiencia del medicamento preventivo, frente a una realidad que prueba lo contrario con la hospitalización y muerte de menores, sean muchos o pocos, lo que no es un pretexto actual para restringir el derecho a la vacunación universal y la distracción de vacunas mediante donaciones.
Cito algunas consideraciones, de un Tribunal Colegiado de Veracruz y no de Oaxaca, especializado en materia administrativa que, con acierto, le enmendó la plana a un Juez Federal que negó el acceso inmediato a un menor, revocó la decisión y ordenó lo contrario para que inmediato se aplique el inmunológico al menor. El gobernador de Puebla a pesar de su tendencia morenista, señalo que las decisiones judiciales federales que ordenan vacunar a menores, no se discuten se cumplen y así se está haciendo en otros, no en Oaxaca.
El Tribunal Colegiado Federal con residencia en Veracruz, menciona motivos y fundamentos que espero orienten a los que imparten protección Constitucional Federal en Oaxaca; enfatizan los magistrados por unanimidad que el derecho a la salud consagrado en el artículo 4º, párrafo cuarto, Constitucional, se encuentra armonía con diversos Tratados Internacionales; que la salud debe entenderse como un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano, lo que se traduce en el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud y, en consecuencia, hacer posible la tutela de los más relevantes derechos consagrados en la Constitución, como la vida.
Precisa, los actos reclamados, se encuentran vinculados con la preservación de la vida, lo que a su vez se relaciona con la protección al derecho de salud, el cual constituye un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues de no paralizar los actos reclamados, implicaría colocar a la menor quejosa en una situación de riesgo grave de salud ante la exposición al contagio por el virus SARS-COV-2 y, por lo cual se pondría en riesgo el bien jurídico de más alto que consagra nuestra Constitución, la vida misma. Los actos por los que procede conceder la suspensión de plano no están limitados a aquellos prohibidos en el artículo 22 Constitucional, sino que el artículo 126, párrafos primero y segundo, señala con precisión que, dentro de esos actos, se encuentra aquellos que pongan en peligro la vida, lo que abarca la tutela contra actos que atenten a la salud que puedan ponerla en peligro, que de consumarse harían imposible su restitución, como ocurre en el caso.
Fundamenta su decisión en el comunicado a la población 23/2021, emitido por la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, antes trascrito, señala que, a partir de esa fecha, la referida Comisión ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años.
En Oaxaca el Colegiado Federal, negó la suspensión de Plano por mayoría de dos votos de los magistrados y uno en contra que coincidió con lo resuelto por unanimidad por el Colegiado de Veracruz, mismo que comentaré por separado.

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