Corte rompe candado impuesto al divorcio incausado
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Opinión

Corte rompe candado impuesto al divorcio incausado

 


POR: EDUARDO CASTILLO CRUZ*

El divorcio sin causa fue implementado en el estado de Nuevo León, México, desde el 15 de diciembre de 2016.

En el procedimiento se estableció la consecuencia de declarar sin efecto la solicitud y ordenar el archivo definitivo del expediente, si transcurridos 30 días naturales, contados a partir de la admisión del divorcio incausado, no se hubiera emplazado al otro cónyuge (art. 1126).

En el estado Oaxaca, esta regla procesal no fue contemplada en la reforma mediante la cual se implementó la figura del divorcio sin causa o incausado, vigente a partir del 13 de mayo de 2017.

Fue con motivo de la que posteriormente se publicó, el  29 de mayo de 2019, en el Periódico Oficial del estado, que, con sus diferencias, se tuvo el artículo “664 Decies.- En cualquier caso en que el o los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. Dejando subsistente el divorcio en caso de haberse ratificado la demanda en términos del artículo 664 Quinquies.”

Esta redacción causó polémica en el círculo de los juzgadores oaxaqueños, en cuanto a la subsistencia del divorcio cuando ya se hubiera ratificado la demanda. Una cuestión no contemplada en la legislación de Nuevo León.   

El 27 de agosto de 2020, la Primera Sala de la Corte mexicana analizó el artículo  1126 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, con la finalidad de explicar si la sanción que contempla es proporcional y conforme al derecho de acceso a la justicia “para ejercer y garantizar, a su vez, el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.

Por una parte, la decisión de divorciarse como parte del libre desarrollo de la personalidad, entendido como un derecho fundamental que deriva del derecho a la dignidad y que brinda la posibilidad de elegir individualmente en forma libre y autónoma un proyecto de vida y la manera para alcanzarlo.

Por otra, los límites que este derecho fundamental establece al legislador, así como sus propios límites externos que encuentra “en los derechos de los demás y en el orden público”, al no ser un derecho absoluto.

Ante el reclamo de inconstitucionalidad del artículo 1126, por considerarlo un obstáculo “cuando el juez familiar deja sin efectos la solicitud de divorcio, porque en un determinado tiempo no se emplazó al demandado, especialmente cuando el emplazamiento es un acto judicial”.

La Primera Sala puso manos a la conclusión respecto a si la medida legislativa resultaba idónea o no para proteger los derechos de terceros o el orden público y si no restringía, de manera innecesaria y desproporcionada, el derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad.

Si la aplicación de la norma evita obtener el divorcio y con ello se impide el cambio del estado civil de la persona que ya no quiere seguir unida en matrimonio, hay, señaló, una afectación al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, “lo que incluso pudiera ocasionar el desánimo del interesado para volver a incoar la solicitud de divorcio… al significar gastos que el justiciable deberá nuevamente asumir”.

En términos de la sentencia del Amparo Directo en Revisión 5420/2018, la preocupación del legislador por establecer un procedimiento ágil y breve, lo llevó  a imponer “la consecuencia de tener por no presentada la solicitud de divorcio, cuando no se logre emplazar al demandado en un plazo de 30 días naturales, por cualquier causa”.

Se lee, que se trata de una medida no idónea “para alcanzar el objetivo de procurar un procedimiento ágil y breve, porque de manera contraria su efecto no es facilitar el acceso a la jurisdicción sino que constituye una traba u obstáculo para que se ejerza el derecho y se procure un procedimiento ágil”.

Sin alcanzar esa finalidad perseguida ante la omisión del legislador de no distinguir la causa o motivo que impide el emplazamiento, si es por falta de interés del solicitante o por la inactividad judicial.

La desproporción de la medida, entre la finalidad pretendida y los derechos que limitan, se identificó con la imposición de una consecuencia que solo afecta a la parte actora, “en tanto que traslada toda la carga procesal y judicial de lograr el emplazamiento dentro de 30 días a la parte solicitante del divorcio”, lo que para la Primera Sala “no sirve para procurar que los oficiales o funcionarios judiciales realicen a la brevedad los actos tendentes a realizar el emplazamiento”.

Ante la presencia de una consecuencia de la inacción judicial cuya responsabilidad se atribuye al actor, el artículo 1126 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León fue declarado inválido y contrario al orden constitucional. Se hará nuevamente el emplazamiento, sin aplicar dicha consecuencia.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.